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V1569-26 15 de junio de 2026 · SG de Fiscalidad Internacional Criterio vigente
IRNR · No Residentes · funciones públicas

Las remuneraciones de empleados de consulados españoles en EE.UU. tributan exclusivamente en EE.UU. si el empleado es residente allí

Una nacional española residente en Estados Unidos consulta sobre la tributación de sus sueldos como empleada de un consulado español. La DGT determina que, según el Convenio de doble imposición y el Tratado de Amistad, dichas rentas solo pueden tributar en Estados Unidos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1569-26 Órgano SG de Fiscalidad Internacional Fecha salida 15/06/2026 Normativa CDI España-Estados Unidos: artículo 21 Orden EHA/3316/2010: arts. 5 y 7 RIRNR, art. 16 Tratado de Amistad de 1902, art. XXVIII Descripción de hechos La consultante de nacionalidad española accedió a una plaza como personal laboral fijo en el Consulado de España en Estados Unidos mediante concurso-oposición, en el que uno de los requisitos era disponer de permiso de trabajo en Estados Unidos. La consultante ya residía en Estados Unidos cuando obtuvo dicha plaza. Desde septiembre de 2024 hasta enero de 2025 ha percibido remuneraciones por su trabajo en el Consulado, y en esas nóminas se le ha practicado retención por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes al tipo del 8%, ya que hasta ese momento no había aportado ningún certificado de residencia fiscal (ni de España, ni de Estados Unidos). Entiende aplicables a su situación el convenio entre España y Estados Unidos para evitar la doble imposición y la cláusula de nación más favorecida contenida en el Tratado Hispanoaméricano de 1902. Cuestión planteada Si las remuneraciones percibidas en el Consulado General de España en Estados Unidos se encuentran exentas. Procedimiento para solicitar la devolución. Contestación completa La contestación a esta consulta se va a realizar conforme a los datos aportados: la consultante es nacional española y residente en Estados Unidos. Con carácter previo, para determinar el Estado al que corresponde recaudar el impuesto sobre la renta en un caso como el consultado (remuneraciones de empleados de la Administración española en las Representaciones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España en el extranjero), habrá que tener en cuenta, en caso de existir, el Convenio para evitar la doble imposición entre España y el país en cuestión. Al respecto, el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 22 de febrero de 1990 (BOE de 22 de diciembre de 1990), modificado por el Protocolo y su Memorando de entendimiento, hechos en Madrid el 14 de enero de 2013, (BOE de 23 de octubre de 2019), en adelante conjuntamente, el “Convenio”, establece: “Artículo 21. Funciones públicas. 1. a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física, por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, dichas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que: i) Posee la nacionalidad de ese Estado, o ii) No ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios. (…)”. En tanto que, conforme a lo señalado en el texto de la consulta, la consultante es residente fiscal en Estados Unidos, residencia que ya tenía con anterioridad a ser empleada por el consulado español, la tributación de las remuneraciones obtenidas corresponderá en exclusiva a Estados Unidos. Por tanto, no pudiendo someterse a imposición en España, tampoco surgirá la obligación de efectuar retenciones. En cuanto al Tratado de Amistad y relaciones generales entre España y los Estados Unidos de América, firmado el 3 de julio de 1902 (Gaceta de Madrid de 20 de abril de 1903), contiene el artículo XXVIII que dispone: “Artículo XXVIII Los Cónsules generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes consulares, así como los Cancilleres, Secretarios ó empleados consulares de las Altas Partes contratantes, disfrutarán recíprocamente en ambos Países de todos los derechos, inmunidades y privilegios que estén ó fueren concedidos a los funcionarios de Igual grado de la Nación más favorecida.” Este artículo establece una cláusula de trato de la nación más favorecida aplicada al personal consular. Es decir, los empleados consulares de cada una de las partes recibirán en el otro país los mismos derechos, inmunidades y privilegios que ese país conceda a los empleados consulares de cualquier otro Estado extranjero que reciba un trato más favorable. En la Resolución de 9 de mayo de 2008 (BOE de 4 de junio de 2008) del Director General de Tributos, se señaló: “I (…) El Tratado de Amistad y Relaciones Generales entre España y los Estados Unidos de América, de 30 de julio de 1902, establece en su artículo XXVIII que «los Cónsules generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes consulares, así como los Cancilleres, Secretarios o empleados de las Altas Partes contratantes, disfrutarán recíprocamente en ambos Países de todos los derechos, inmunidades y privilegios que estén o fueren concedidos a los funcionarios de igual grado de la Nación más favorecida». Tanto España como Estados Unidos tienen suscritos Convenios Consulares con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en los que se reconoce la exención de impuestos sobre los emolumentos, sueldos, salarios o asignaciones oficiales percibidos por los empleados consulares en retribución de sus servicios en los Consulados. II Por todo ello, en aplicación de la cláusula de «nación más favorecida» recogida en el artículo XXVIII del Tratado de Amistad de 1902, esta Dirección General ha considerado conveniente dictar la siguiente resolución: Se consideran exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a título de reciprocidad, las retribuciones que perciban por sus servicios los empleados de las Oficinas Consulares de EE.UU. en España, salvo que posean la nacionalidad española sin poseer la nacionalidad de EE.UU. Los efectos de esta Resolución se aplicarán a partir de 1 de enero de 2007, ejercicio en el que fue reconocida la reciprocidad entre los dos Estados de la cláusula de «Nación más favorecida» recogida en el artículo XXVIII del Tratado de Amistad de 1902”. La Resolución de 9 de mayo de 2008, a la vista de la cláusula de nación más favorecida del artículo XXVIII del Tratado de Amistad y relaciones generales entre España y los Estados Unidos de América, activada por los Convenios Consulares con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte suscritos tanto por España como por Estados Unidos, declara la exención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas español, a título de reciprocidad, de las retribuciones que perciban por sus servicios los empleados de las Oficinas Consulares de Estados Unidos en España, salvo que posean la nacionalidad española sin poseer la nacionalidad de Estados Unidos. Simétricamente, debe entenderse que en Estados Unidos estarán exentas las retribuciones que perciban por sus servicios los empleados de las Oficinas Consulares de España en Estados Unidos, salvo que posean la nacionalidad estadounidense sin poseer la nacionalidad española. En caso de no cumplirse estos requisitos, las rentas podrán someterse a imposición en Estados Unidos. Por lo que se refiere a la devolución de las retenciones, el artículo 16 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en adelante RIRNR, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, (BOE de 5 de agosto), dispone: “1. Cuando se haya soportado una retención o ingreso a cuenta superior a la cuota del Impuesto, se podrá solicitar a la Administración tributaria la devolución del exceso sobre la citada cuota. A tal efecto, se practicará la autoliquidación del Impuesto en el modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda. 2. Conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Impuesto, la Administración tributaria efectuará estas devoluciones en los términos establecidos en el artículo 105 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 3. Además de los contribuyentes, podrán presentar declaraciones con solicitud de devolución los responsables solidarios y los sujetos obligados a retener. 4. Cuando se hubieran ingresado en el Tesoro cantidades, o soportado retenciones a cuenta, en cuantías superiores a las que se deriven de la aplicación de un convenio de doble imposición, se podrá solicitar dicha aplicación y la devolución consiguiente, dentro del plazo de cuatro años, contado desde la fecha del ingreso o del término del período de declaración e ingreso de la retención. El Ministro de Economía y Hacienda, en el supuesto de falta de reciprocidad, podrá establecer un plazo distinto.”. Por lo tanto, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del RIRNR, la consultante podrá solicitar a la Administración tributaria la devolución del importe retenido. El modelo para solicitar la devolución es el 210, cuya regulación se recoge en la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre (BOE de 23 de diciembre), en la que, entre otras cuestiones, se regula el plazo y los lugares de presentación de las declaraciones y la documentación que ha de presentarse junto a las mismas. Concretamente y por lo que se refiere al plazo de presentación de las declaraciones con solicitud de devolución, el artículo 5.c) 3º de la Orden establece que podrán presentarse dentro del plazo de cuatro años contados desde el término del período de declaración e ingreso de la retención, tal y como establece el artículo 16.4 del RIRNR. En cuanto a la documentación, el artículo 7 de la Orden señala que cuando se practique la autoliquidación aplicando las exenciones o la reducción de la cuota por un límite de imposición de un Convenio para evitar la doble imposición suscrito por España, se adjuntará un certificado de residencia fiscal expedido por la autoridad fiscal correspondiente que justifique esos derechos, en el que deberá constar expresamente que el contribuyente es residente en el sentido definido en el Convenio. Por último, el apartado tercero del artículo 16 del RIRNR establece que, además de los contribuyentes, podrán presentar declaraciones con solicitud de devolución los responsables solidarios y los sujetos obligados a retener. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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