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Un contribuyente consulta si la aportación de participaciones sociales y activos inmobiliarios puede acogerse al régimen especial de la LIS. La DGT indica que no puede determinarlo por falta de datos sobre porcentajes de participación, periodos de posesión y afectación de los bienes.
Si las operaciones descritas podrían acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2019, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.
Para aportaciones de acciones o participaciones, estas deben representar al menos el 5% de los fondos propios de la entidad aportada, haber sido poseídas ininterrumpidamente durante el año anterior y el aportante debe mantener al menos un 5% de los fondos propios de la entidad receptora. En el caso de activos inmobiliarios, deben estar afectos a actividades económicas con contabilidad según el Código de Comercio y el aportante debe mantener una participación mínima del 5% en la entidad receptora.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1523-20 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 21/05/2020 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 87, 89-2 Descripción de hechos La persona física consultante es gerente de una empresa de venta al por mayor de productos de alimentación italiana, de la que es socio mayoritario, aparte de tener otros activos tanto mobiliarios (participación, sobre todo, en empresas relacionadas con ventas de alimentos), como inmobiliarios. Está considerando realizar, antes de la finalización del ejercicio en curso, la siguiente operación que consiste en la aportación a una sociedad ya constituida de todos los activos de su titularidad para canalizar todo su patrimonio, creándose una sociedad "holding" o, como antes se denominaban, patrimonial. Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación son: - Centralizar la planificación y la toma de decisiones. - Mostrar frente a terceros una imagen económico-patrimonial de grupo unitaria, mejorando, en su caso, la percepción de entidad de mayor dimensión y solvencia y la capacidad para negociar mejores condiciones con entidades de crédito y con terceros, facilitando, en consecuencia, la mejora de su competitividad. - Simplificar la estructura societaria mediante la concentración en una sola persona jurídica, optimizar los recursos comunes, eliminando las operaciones intragrupo y el coste asociado a las mismas. - Creación de un holding al objeto de optimizar todos los activos y recursos de las sociedades que componen el grupo. Cuestión planteada Si las operaciones descritas podrían acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2019, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos. Contestación completa El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. El artículo 87 de la LIS establece que: “1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos: a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados. b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento. c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes: 1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. 2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad. 3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación. d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en el párrafo c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente. ” En relación con la aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulte de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresas, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente. Los datos que se derivan de la consulta no permiten determinar si se cumplen los requisitos anteriormente transcritos, ya que no se indica el porcentaje de participación que la persona física consultante ostenta en cada una de las sociedades cuyas participaciones pretende aportar o el periodo de posesión de éstas. Sólo en la medida en que el consultante aportase a la entidad beneficiaria, residente en España, unas participaciones representativas superiores al 5% del capital de cada una de las sociedades que pretende aportar y se cumplieran el resto de los requisitos previstos en el artículo 87, anteriormente transcrito, a la operación de aportación no dineraria planteada le podría ser de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo. Respecto a la aportación de activos inmobiliarios, la letra b) del apartado 1 del artículo 87 de la LIS, exige que, una vez realizada la aportación, el aportante participe en el capital de la entidad que recibe la aportación en más de un 5%. En el supuesto concreto planteado, tampoco se indica en el escrito de consulta el porcentaje de participación que tendrá el consultante aportante en la entidad que recibe la aportación. Asimismo, para que la operación planteada pudiera acogerse al régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS, dado que se trata de aportaciones no dinerarias de elementos patrimoniales distintos de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que los elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio. En el escrito de consulta no consta información sobre si dichos elementos están afectos a actividades económicas ni información en relación con la llevanza de contabilidad conforme al Código de Comercio. Por tanto, los datos que se derivan de la consulta no permiten determinar si la aportación de los activos inmobiliarios cumple los requisitos anteriormente transcritos, ya que no se aporta información acerca de los mismos. Sólo en la medida que los activos inmobiliarios estuvieran afectos a actividades económicas, que la entidad los reciba fuera residente en territorio español y la persona física consultante, una vez realizada la aportación de dicho inmueble, participase en, al menos, el 5% de los fondos propios de la sociedad que recibe la aportación y se llevara la contabilidad de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio, a la aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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