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V1513-24 20 de junio de 2024 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Las retribuciones percibidas por sentencia judicial tras un cese indebido tributan como rendimientos del trabajo

Una médica consultó si el cobro de salarios tras una sentencia judicial que anuló su cese indebido era una indemnización exenta o renta del trabajo. La DGT determina que son rendimientos del trabajo y deben imputarse al ejercicio en que la sentencia adquiere firmeza.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación en el IRPF.

El criterio de la DGT

Los importes percibidos por la anulación de un cese indebido son retribuciones sustitutorias que califican como rendimientos del trabajo según el artículo 17.1 de la Ley 35/2006. Al no ser una indemnización por daños personales, no gozan de exención. Estos rendimientos deben imputarse al período impositivo en que la resolución judicial que determina su cuantía adquiera firmeza, conforme al artículo 14.2.a) de la Ley del IRPF.

Implicaciones prácticas

  • Los importes por cese indebido tributan como rendimientos del trabajo y no como indemnizaciones exentas.
  • La obligación tributaria nace en el ejercicio en que la sentencia judicial adquiere firmeza.
  • Se aplica la normativa de rendimientos del trabajo del artículo 17.1 de la LIRPF.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de la cuantía percibida en el ejercicio de la firmeza de la sentencia.
  • Analizar la integración de estos importes en la base imponible general del IRPF.

Checklist

  • Verificar la fecha de firmeza de la resolución judicial.
  • Clasificar los importes percibidos como rendimientos del trabajo.
  • Confirmar que la cuantía no deriva de daños personales para evitar la exención.
  • Imputar los ingresos al período impositivo correspondiente a la firmeza.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1513-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 20/06/2024 Normativa Ley 35/2006, art. 14 Descripción de hechos La consultante prestaba servicios en un hospital público como personal eventual en la categoría de médico de Admisión y Documentación Clínica y fue cesada por fin de nombramiento con fecha 31 de diciembre de 2019. Iniciado procedimiento contencioso-administrativo, este finaliza por sentencia de 14 de marzo de 2023, resolutoria de recurso de apelación contra auto dictado en incidente de ejecución en el que se acordaba requerir a la Administración demandada para que procediese a abonar a la actora las retribuciones correspondientes desde que se produjo indebidamente su cese hasta la fecha en que ocupó la plaza nº NUM000 , el 19 de enero de 2021. Ello da lugar a que en el mes de noviembre de 2023 se le ingrese "la cantidad de 25.431,38€, que según certificado de retenciones de fecha 1 de abril de 2024, se corresponde con unos ingresos íntegros de 36.061€, a los que se les ha practicado una retención de 7.572,81€ en concepto de IRPF y deducido por cotizaciones a la Seguridad Social la cantidad de 3.056,81€". Cuestión planteada Tributación en el IRPF. Contestación completa Indica, además, la consultante en su escrito que “aunque en origen solicito mi reincorporación y el pago de todos los salarios que me hubieran correspondido desde que se produjo mi cese hasta la fecha de mi reincorporación, lo cierto es que, al no llevarse a cabo la reincorporación y ante la negativa de la Administración demandada a resarcirme por el daño patrimonial por lucro cesante, mi última pretensión, recogida en el escrito al incidente de ejecución de la sentencia nº1242/20, es que se me compense por lo dejado de percibir durante el tiempo de inactividad (…) ya que aunque la Administración pagadora , a la vista del certificado de retenciones emitido , los ha tomado como rentas de trabajo sujetas a IRPF, considero que el pago se realiza en concepto de INDEMNIZACIÓN al no existir nuevo nombramiento ni reincorporación al puesto de trabajo y en consecuencia no debería haberse sometido a retención al impuesto”, con lo que apunta hacia la consideración de su posible exención en el IRPF. En relación con lo expuesto en el párrafo anterior, cabe señalar que en la resolución judicial confirmada en apelación se establece: “De este modo, las consecuencias económicas de la anulación del cese de la recurrente (declaradas en la sentencia nº 1242) deben desplegar efectos desde que se produjo indebidamente su cese hasta la fecha en que ocupó la plaza nº NUM000, el 19 de enero de 2021, con el abono de las retribuciones correspondientes a ese período y las cotizaciones a la Seguridad Social, descontando en su caso las prestaciones o retribuciones que haya podido percibir por trabajos desempeñados durante ese período de tiempo”. Al respecto, procede señalar que el importe íntegro percibido en noviembre de 2023 se corresponde con las retribuciones del período que abarca desde la fecha del cese hasta la ocupación de la nueva plaza, por tanto, se trata de unas retribuciones sustitutorias de las que se hubieran percibido de no haberse producido el cese, retribuciones que desde su consideración de renta sujeta al impuesto y no amparada por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente —no se indemnizan daños personales (físicos, psíquicos o morales)— nos lleva a su calificación como rendimientos del trabajo, pues responden a la definición que de estos rendimientos realiza la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio en su artículo 17.1: “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Partiendo de esta calificación como rendimientos del trabajo, por lo que respecta a su imputación temporal, el artículo 14.1 de la del Impuesto establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su letra a), donde se establece lo siguiente: "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza". Por tanto, procederá imputar al período impositivo 2023 el importe íntegro percibido en noviembre de ese ejercicio y que deriva de la sentencia judicial de 14 de marzo del mismo año y que adquiere firmeza en ese período. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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