Se consulta si un legatario de una parte alícuota de la herencia tiene la misma condición que un heredero ante la Hacienda Pública. La DGT responde que dicha figura se asimila a la del heredero para la tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Cuestión planteada Si la condición de legataria de parte alícuota la equipara frente a la Hacienda Pública en obligaciones y derechos a quienes tienen la condición de herederos.
La figura del legatario de cuota alícuota se asimila a la del heredero a los efectos de la tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Esto implica que se aplican las mismas reglas de determinación del valor neto patrimonial y de la participación individual en el caudal hereditario.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1506-14 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 09/06/2014 Normativa Ley 29/1987 arts. 3, 13-1 y 15. RISD RD 1629/1991 art. 23 Descripción de hechos El padre de la consultante falleció en enero de 2014; en el testamento establece que lega a su hija la legítima corta o estricta de la herencia. Cuestión planteada Si la condición de legataria de parte alícuota la equipara frente a la Hacienda Pública en obligaciones y derechos a quienes tienen la condición de herederos. Contestación completa El artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre)- en adelante LISD-, dispone en su apartado 1, letra a), que: “1. Constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.”. Por otra parte el artículo 13.1 de LISD, establece que: “1. En las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquélla, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia. La Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor.”. Por otra parte, el artículo 15 del mismo texto legal establece que: “El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el 3 por 100 del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje". A su vez, el artículo 23 del reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre de 1991) en sus apartados 1 y 2 desarrolla el precepto legal en los siguientes términos: “1. A efectos de determinar la participación individual de cada causahabiente, se incluirán también en el caudal hereditario del causante los bienes siguientes: a) Los integrantes del ajuar doméstico, aunque no se hayan declarado por los interesados, valorados conforme a las reglas de este Reglamento, previa deducción del valor de aquellos que, por disposición de la ley, deben entregarse al cónyuge supérstite. b) Los que resulten adicionados por el juego de las presunciones establecidas en los artículos 25 a 28 de este Reglamento, salvo que con arreglo a los mismos deban ser imputados en la base imponible de personas determinadas. 2. Lo dispuesto en el número anterior no se aplicará para determinar la participación individual de aquellos causahabientes a quienes el testador hubiese atribuido bienes determinados con exclusión de cualesquiera otros del caudal hereditario. En el caso de que les atribuyera bienes determinados y una participación en el resto de la masa hereditaria, se les computará la parte del ajuar y de bienes adicionados que proporcionalmente les corresponda, según su participación en el resto de la masa hereditaria.”. Vista la normativa expuesta, resulta evidente que la figura del legatario de cuota alícuota se asimila a los efectos de la tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a la del heredero. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.