Una entidad del Reino Unido consulta si sus examinadores temporales y colaboradores locales en España constituyen un establecimiento permanente y cómo tributan sus exámenes. La DGT determina que no hay establecimiento permanente y analiza la calificación de los servicios según su modalidad.
Cuestión planteada -Determinar si la presencia temporal de examinadores o la red de colaboradores locales en España constituye un establecimiento permanente para la consultante.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1484-26 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 11/06/2026 Normativa Ley 37/1992 arts. 69-Tres, 20-Uno-9º, 69-Uno y 70-Uno-4º Descripción de hechos La consultante es una entidad sin ánimo de lucro residente en Reino Unido que organiza exámenes y certificaciones musicales, tanto presenciales como en línea, en territorio español. Para los exámenes presenciales, desplaza examinadores autónomos residentes en el extranjero por periodos breves y contrata a colaboradores locales independientes para tareas de apoyo logístico, administrativo y alquiler de salas. Las pruebas en línea varían según su naturaleza: algunas requieren evaluación humana remota y otras emplean software de corrección automática gestionado por un tercero. La contratación y el pago de las tasas se realizan íntegramente a través de la plataforma web de la consultante radicada en Reino Unido Cuestión planteada -Determinar si la presencia temporal de examinadores o la red de colaboradores locales en España constituye un establecimiento permanente para la consultante. - Calificar si las distintas modalidades de examen (presenciales, en remoto con intervención humana o automatizadas) tienen la consideración de servicios prestados por vía electrónica. - Establecer las reglas de localización de dichos servicios y la procedencia de aplicar la exención educativa prevista en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El concepto de establecimiento permanente se regula en el artículo 69, apartado tres, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (BOE del 29 de diciembre), que establece que, a efectos de este Impuesto, “se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas. En particular, tendrán esta consideración: a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo. b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales. c) Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses. d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias. e) Las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías. f) Los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios. g) Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título.”. El concepto de establecimiento permanente debe interpretarse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular las sentencias de 4 de julio de 1985, asunto 168/84, Gunter Berkhol, de 2 de mayo de 1996, asunto C-231/94, Faaborg-Gelting, de 17 de julio de 1997, asunto C-190/95, ARO Lease BV, de 20 de febrero de 1997, asunto C-260/95, DFDS A/S, de 28 de junio de 2007, asunto C-73/06, Planzer Luxembourg, de 7 de abril de 2022, asunto C-333/20, Berlin Chemie A. Menarini y en las reciente sentencia de 29 de junio de 2023, asunto C-232/22, Cabot Plastics Belgium, SA y de 13 de junio de 2024, asunto C-533/22, SC Adient. Con carácter previo debe señalarse que el legislador de la Unión ha adoptado como punto de conexión principal en lo que respecta al lugar de la prestación de servicios a empresario o profesional, la sede de su actividad económica, ya que ofrece, como criterio objetivo, simple y práctico, una gran seguridad jurídica. Por el contrario, la conexión al establecimiento permanente del empresario o profesional, es una conexión secundaria que constituye una excepción a la regla general, que se tiene en cuenta siempre que concurran determinadas condiciones (véanse, en este sentido, las sentencias, Welmory, C 605/12, apartados 53 a 56, Berlin Chemie A. Menarini, C 333/20, apartado 29 y, Cabot Plastics Belgium C232/22, apartado 29). Ello implica que para apartarse del criterio prioritario de la sede de actividad para que un establecimiento permanente pueda considerarse válidamente como el lugar de la prestación de servicios del empresario o profesional, es necesario que disponga de un grado suficiente de permanencia y de una estructura apta, desde el punto de vista de los medios humanos y técnicos, para hacer posibles, de forma autónoma, las prestaciones de servicios de que se trate. El Tribunal de Justicia delimita cuatro condiciones necesarias para otorgar la condición de establecimiento permanente, que son: a) Gozar de una consistencia mínima o estructura apta en un Estado miembro concreto distinto del de la sede del empresario o profesional (Sentencia de 4 de julio 1985, asunto C- 168/84, Gunter Berkholz). Con este requisito se quiere eliminar aquellos supuestos en los que el empresario no cuenta en otro Estado miembro con medios afectos a la organización empresarial propia. Es decir, en palabras del Tribunal, debe existir un lugar fijo de negocios. Esta consistencia exigirá la presencia de unos medios organizativos de la actividad empresarial, no siendo suficiente, por ello, con mantener unos activos muebles en otro Estado miembro que sean utilizados en él. b) Dicha consistencia o estructura se debe concretar con la concurrencia de una cierta organización, entendida como un conjunto ordenado de medios materiales y humanos que además impliquen una cierta división del trabajo (sentencia de 20 de febrero de 1997, DFDS A/S, asunto C-260/95). Por lo que respecta, en primer lugar, a la estructura adecuada de un establecimiento permanente en términos de medios humanos y técnicos, el Tribunal de Justicia ha declarado que una estructura que se materialice en tales medios no puede existir solo de forma esporádica. Aunque no se exige poseer medios humanos o técnicos propios en otro Estado miembro, es necesario, en cambio, que el sujeto pasivo tenga la facultad de disponer de esos medios humanos y técnicos como si fueran suyos, en virtud, por ejemplo, de contratos de servicios o de arrendamiento por los que se pongan esos medios a su disposición y que no puedan ser resueltos si solo ha transcurrido un corto período de tiempo desde su celebración. En todo caso, cuando el prestador de los servicios efectuados a una entidad no establecida siga siendo responsable de sus propios medios y realiza tales prestaciones por su cuenta y riesgo, el contrato de prestación de servicios, incluso aunque sea exclusivo, no tiene por sí solo el efecto de que los medios de dicho prestador se conviertan en los de su cliente. (sentencia de 29 de junio de 2023, Asunto C-232/22 Cabot Plastics Belgium SA, apartados 35 y 39). c) Permanencia en el tiempo del lugar fijo de negocios (sentencia Berkholz y sentencia de 17 de julio de 1997, asunto C-190/95, ARO Lease BV). Dicho requisito debe ser relacionado con una cierta vocación de continuidad en el tiempo. Indudablemente no pueden fijarse términos temporales concretos para constreñir el concepto de establecimiento permanente desde el punto de vista del período o plazo de existencia. El elemento principal a la hora de apreciar si existe esta dosis necesaria de permanencia es el de la intención con la que opera el empresario o profesional. d) Autonomía en la prestación de servicios o realización de las actividades (Sentencia ARO Lease BV). La autonomía como elemento configurador del concepto de establecimiento permanente lleva consigo atribuir las operaciones al establecimiento permanente y no a la casa matriz. Ello implica necesariamente la atribución al establecimiento de elementos primordiales para el desarrollo de su actividad, así como cierto poder de decisión en la gestión de las operaciones administrativas de que se trate. Estos mismos criterios han sido consagrados por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011, del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE de 23 de marzo) en su artículo 11, que establece que: “A efectos de la aplicación del artículo 44 de la Directiva 2006/112/CE, se entenderá por establecimiento permanente cualquier establecimiento, distinto de la sede de la actividad económica contemplada en el artículo 10 del presente Reglamento, que se caracterice por un grado suficiente de permanencia y una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos que le permitan recibir y utilizar los servicios que se presten para las necesidades propias de dicho establecimiento.”. Adicionalmente, el apartado 3 del mismo precepto recuerda que “el hecho de disponer de un número de identificación a efectos del IVA no será suficiente en cuanto tal para considerar que un sujeto pasivo tiene un establecimiento permanente.”. 2.- Del escrito de consulta resulta que la entidad consultante, establecida en Reino Unido, organiza exámenes y certificaciones musicales, tanto presenciales como online, en territorio español. Para el desarrollo de los exámenes presenciales cuenta con examinadores certificados que residen fuera de España pero que se desplazan por periodos medios de unas 6 semanas al año para desarrollar los exámenes. Asimismo, contrata a colaboradores locales establecidos (generalmente profesores de música) para que den soporte a los candidatos y les faciliten información sobre el registro o dudas técnicas, en ningún caso esa labor comprende marketing o promoción local de la consultante. En particular, en España cuenta con 4 colaboradores La cuestión planteada se refiere a si en esta forma de actuar se puede considerar que la entidad consultante tiene un establecimiento permanente en territorio de aplicación del impuesto. Es criterio de este Centro directivo que debe entenderse que una entidad no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto dispone, igualmente, de un establecimiento permanente en dicho territorio cuando mantiene en el mismo agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, en los términos establecidos en el transcrito artículo 69.Tres.2º.a) de la Ley 37/1992. Esto es, cuando el agente actúa en nombre propio, pero por cuenta de la entidad no establecida, y estuviera autorizado para contratar en su nombre y por su cuenta, podría otorgarle la condición de establecimiento permanente de la misma. No obstante, lo anterior debe entenderse referido, de acuerdo con la jurisprudencia de la Unión (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea asunto Aro Lease, C-190/95), a aquellas agencias o representaciones que sean dependientes del sujeto pasivo y carezcan de autonomía respecto del mismo, bien por ser este último el titular de las mismas (como ocurre en el caso de las sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones y tiendas mencionados en el mismo precepto), o bien porque, pese a tener personalidad jurídica distinta de la del sujeto pasivo, carezcan de independencia y de autonomía en la organización de su propia actividad como agentes o representantes por ser el sujeto pasivo en cuyo nombre actúa quien controla y decide la forma en que deben desarrollar tal actividad. Además, para el supuesto consultado, de agencias o representaciones, el TEAC en su resolución de 24 de mayo de 2017 concluyó: “En el supuesto específico de establecimiento permanente que estamos examinando supondrá que aquel agente o representante que, sin llegar a la firma material del contrato esté facultado para negociar todos los elementos y detalles del mismo, obligando a la empresa no establecida, deberá considerarse asimismo como establecimiento permanente, lo que se induce también de la jurisprudencia citada anteriormente del TJUE, cuando, si bien a sensu contrario, delimita el concepto de establecimiento permanente al señalar que no existe cuando no se tiene una estructura con un grado suficiente de permanencia, “que permita la redacción de contratos o la adopción de decisiones administrativas de gestión; estructura que sea, por tanto, apta para hacer posibles, de una forma autónoma, las prestaciones de servicios de referencia” (sentencia de 7 de mayo de 1998, asunto C-390/96, apartado 26), nota de autonomía que es reiterada por el resto de jurisprudencia citada, como se ha expuesto. También la sentencia de 20 de febrero de 1997, asunto C-260/95, es del mismo tenor en cuanto que, analizando las condiciones materiales en las que el representante prestaba los servicios, estima que presenta efectivamente las características de un establecimiento permanente. Concluimos, por tanto, considerando que dentro del supuesto específico de establecimiento permanente previsto en el artículo 69 de la Ley del IVA, de las “agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo”, deben incluirse también aquellos agentes o representantes del empresario no establecido que sin ser los que firman materialmente el contrato mercantil están facultados para negociar y así llevan a cabo todos los elementos y detalles del mismo, dirigiendo y llevando a cabo el proceso de negociación que se plasma en la firma del contrato, obligando con ello a la empresa no establecida.” Pues bien, de la información facilitada en el escrito presentado, y a falta de otros elementos de prueba, parece que no concurren los requisitos señalados para la existencia de un establecimiento permanente de la consultante en el territorio de aplicación del Impuesto puesto que parece deducirse que tanto los examinadores certificados que se trasladan a territorio de aplicación del Impuesto de forma temporal, como los colaboradores que se contratan que podrían prestar sus servicios de forma permanente, no disponen de la capacidad de contratación requerida para ganar la consideración de establecimiento permanente sino que se limitan a labores administrativas y auxiliares, en particular la realización de los exámenes. . En estas circunstancias, la consultante no dispondría de establecimiento permanente a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del mencionado tributo, no teniendo, por tanto, la condición de establecida en el mismo y sus operaciones se considerarían realizadas desde su lugar de establecimiento, es decir desde el Reino Unido. 3.- Una vez determinado que la consultante no cuenta con establecimiento permanente procede analizar la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios prestados. Del escrito de consulta resulta que los servicios que presta consisten en la realización de exámenes acreditativos de conocimientos. Estos exámenes se pueden realizar en modalidad presencial o modalidad online. La primera cuestión a analizar es si los exámenes en modalidad online pueden tener la consideración de servicio prestado por vía electrónica. El artículo 69, apartado Tres, número 4º, de la Ley 37/1992 establece que, a efectos de esta Ley, se entenderá por: “4.º Servicios prestados por vía electrónica: aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes: a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos. b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos. c) El suministro de programas y su actualización. d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos. e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio. f) El suministro de enseñanza a distancia. A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.”. Por otra parte, el artículo 7.3.j) del Reglamento (UE) nº 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE del 23 de marzo) preceptúa que las prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica, en particular, no abarcarán “los servicios de enseñanza en los que el contenido del curso sea impartido por un profesor por Internet o a través de una red electrónica, es decir, por conexión remota.”. Por su parte, la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE de 11 de diciembre), incluye el suministro de enseñanza a distancia en la lista indicativa de servicios suministrados por vía electrónica recogida en su Anexo II. Por otro lado, el punto (5) del Anexo I del Reglamento (UE) nº 282/2011 mencionado, en referencia al Anexo II de la citada Directiva, matiza que debe entenderse por enseñanza a distancia para que sea calificada como servicio electrónico la “enseñanza a distancia automatizada que dependa de Internet o de una red electrónica similar para funcionar, y cuya prestación no necesite o apenas necesite, de intervención humana, lo cual incluye aulas virtuales, salvo cuando Internet o la red electrónica similar se utilicen como simple medio de comunicación entre el profesor y el alumno.”. La distinción entre un servicio de enseñanza impartido a través de una red electrónica y un servicio prestado por vía electrónica, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cobra especial importancia a la hora de determinar la aplicación de la exención y el alcance del derecho a la deducción de quien lo presta. El servicio objeto de consulta estará exento cuando pueda calificarse como servicio educativo, de conformidad con la exención del artículo 132.1.i) de la Directiva 2006/112/CE, recogido en el artículo 20.Uno.9º de la Ley 37/1992 que establece que estarán exentos del Impuesto: “9.º La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades. La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios. (…).”. No obstante, si el servicio prestado por la entidad consultante se califica de un servicio prestado por vía electrónica no sería aplicable la referida exención, puesto que ni la Directiva 2006/112/CE ni la Ley 37/1992 contemplan exención alguna aplicable para los servicios prestados por vía electrónica, y quedarían gravados al tipo general del 21 por ciento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 de la Ley 37/1992. Este Centro directivo ya ha señalado reiteradamente que el suministro y descarga de archivos, cursos grabados o automatizados, programas y, en general, de contenidos formativos a través de internet, o el acceso a los datos y programas a través una plataforma formativa, constituye un servicio prestado por vía electrónica, incluso si el destinatario o usuario tiene la posibilidad de recibir tutorías o sesiones de apoyo en línea de profesores a través de la misma, siempre que esta parte de intervención humana sea accesoria al suministro o al acceso a los contenidos y programas. Por el contrario, constituye un servicio educativo la prestación de servicios docentes por profesores a través de internet o una red electrónica similar utilizada como medio de comunicación entre el profesor y el usuario, incluso cuando el profesor se apoye en contenidos digitales para prestar los servicios educativos siempre que estos últimos sean accesorios respecto de la comunicación en línea entre profesores y alumnos. 4.- En este sentido, del escrito de consulta resulta que la consultante realiza los siguientes exámenes: - Los “Digital Diploma Exams” en esta modalidad, el candidato debe grabar su actuación en video y cargarla en la página web de la consultante, donde el servidor y la mayoría de los examinadores se encuentran en el Reino Unido desde donde se realizará la valoración y calificación. - Los “Performance Grades” en donde los candidatos deben interpretar cuatro piezas musicales de forma continua en una única actuación, ya sea mediante el canto o el uso de instrumentos. El procedimiento técnico es equivalente al de los diplomas digitales: el video de la actuación se sube a la plataforma web para ser evaluado posteriormente por un examinador. - Exámenes de “Music Theory Grades” (niveles 1 al 5) se realizan de forma en línea empleando una tecnología automática de una entidad externa independiente. Durante la prueba, el candidato es grabado por una webcam y el software del examen y el resultado es facilitado a través de dicho sistema automatizado sin perjuicio de que pueda ser revisado presencialmente. Pues bien, en las dos primeras modalidades parece que la intervención humana es esencial y crítica pues es la misma la que determina la prestación del servicio de calificación del examen. En tal caso estos servicios no tendrían la consideración de servicios prestados por vía electrónica y podrían, en su caso, estar amparados por la exención educativa. No obstante, los servicios objeto de consulta se refieren a la organización de exámenes, evaluación y certificación de conocimientos musicales. A estos efectos, la aplicación de la exención educativa a servicios de esta naturaleza, fue analizada por este Centro directivo que estableció, entre otras, en la contestación vinculante de 21 de octubre de 2015, consulta número V3222-15, en relación con un servicio de examen y evaluación cualificada del conocimiento del idioma inglés, lo siguiente: “La aplicación de la primera condición a los servicios objeto de consulta exige que la entidad que presta los servicios tenga la consideración de un centro docente. La segunda condición exige, además, que los servicios sean necesarios para garantizar que el servicio educativo en cuestión, esto es, la transmisión del conocimiento que este supone alcance un determinado nivel de exigencia que en ausencia de este sistema de evaluación no sería posible obtener. Este segundo requisito parece cumplirse en los términos manifestados en la referida sentencia de 9 febrero de 2006, Kinderopvang, en el asunto C-415/04, planteada en relación con la exención que ampara las prestaciones de asistencia social realizadas por un Fundación que realiza servicios de selección y formación de cuidadores e intermediaria entre los padres y los cuidadores de sus hijos, en cuyo apartado 27, se establece lo siguiente: “27 Como ha señalado acertadamente el Abogado General en los puntos 55 a 57 de sus conclusiones, el mero hecho de llevar un registro de todas las personas que ofrecen servicios de guarda de niños y de poner dicho registro a disposición de los padres no puede calificarse de servicio indispensable. En cambio, si las actividades de selección y formación de cuidadores realizadas por la Fundación permiten seleccionar únicamente a cuidadores competentes, fiables y que pueden garantizar que el servicio de guarda de niños es de una calidad superior al que habrían podido acceder los padres sin haber recurrido a las prestaciones realizadas por dicha institución, entonces éstas pueden considerarse indispensables para acceder a una guarda de niños de calidad.”. Concluyendo el Tribunal que el disfrute de la exención queda condicionado a “que dicho servicio es de un tipo o de una calidad tales que los padres no podrían tener garantizado el acceso a un servicio de un valor idéntico sin recurrir a las prestaciones de un servicio de intermediación como el que es objeto del litigio principal;”. Circunstancia que queda acreditada en los servicios objeto de consulta de administración de pruebas de conocimiento del idioma inglés, consistentes en el diseño, suministro, supervisión y evaluación de estos conocimientos. Este sistema de evaluación cualifica sobre la calidad de la enseñanza y el nivel de conocimiento del alumno según un estándar reconocido a nivel internacional constituyendo, por tanto, un servicio directamente relacionado, indispensable, en los términos del Tribunal, con la actividad educativa que garantiza una enseñanza de idiomas con un determinado nivel de excelencia que no podría quedar garantizado sin este servicio de evaluación.” De acuerdo con la anterior doctrina se puede concluir que la aplicación, en su caso, de la exención del artículo 20.Uno.9º de la Ley a la organización de exámenes, evaluación y certificación de conocimientos musicales exige que los mismos sean prestados por un centro docente en las condiciones señaladas. Con independencia de lo anterior, en relación con la tercera modalidad, denominada exámenes de “Music Theory Grades”, parece que es el software el que permite realizar la labor de calificación de forma automatizada sin perjuicio de su posterior revisión. En tal caso la posible intervención humana es muy limitada por lo, a falta de otros elementos de prueba, debe calificarse como servicio prestado por vía electrónica que se gravará al tipo general del 21 por ciento cuando se entienda realizado en el territorio de aplicación del Impuesto. 5.- En este sentido, las reglas referentes al lugar de realización de las prestaciones de servicios están contenidas en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992. De conformidad con el artículo 69 apartado uno de la Ley 37/1992: “Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos: 1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste. 2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.”. Por su parte el artículo 70.Uno en su apartado 4º establece que se entienden realizados en territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios: “4º. Los prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión, cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que éste se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del impuesto, en los siguientes casos: a) Cuando concurran los siguientes requisitos: a’) que sean efectuados por un empresario o profesional que actúe como tal establecido únicamente en otro Estado miembro por tener en el mismo la sede de su actividad económica, o su único establecimiento o establecimientos permanentes en la Comunidad, o, en su defecto, el lugar de su domicilio permanente o residencia habitual; y b’) que se haya superado el límite previsto en el artículo 73 de esta Ley o que se haya ejercitado la opción de tributación en destino prevista en dicho artículo. b) Que sean efectuados por un empresario o profesional que actúe como tal distinto de los referidos en la letra a’) de la letra a) anterior.” De acuerdo con lo anterior, los servicios educativos de examen presencial prestados por la consultante, establecida en Reino Unido, que tengan por destinatarios a personas que no tengan la condición de empresario o profesional actuando como tal, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español por aplicación de la regla general del artículo 69.Uno de la Ley al prestarse por una entidad no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto. Sin embargo, cuando los servicios tengan la consideración de servicios prestados por vía electrónica estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español cuando su destinario, consumidor final, se encuentre establecido o el lugar de su residencia o por aplicación de la regla especial establecida en el artículo 70.Uno.4º, cuando su destinario se encuentre establecido o el lugar de su residencia o domicilio habitual sea el territorio de aplicación del Impuesto. 6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.