Ir al contenido
Volver al índice
V1475-14 4 de junio de 2014 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · exención

Los servicios de la consultante no están exentos de IVA al no ser considerados asistencia sanitaria

La consultante pregunta si sus servicios pueden beneficiarse de la exención del IVA aplicada a la asistencia sanitaria. La DGT responde que no es aplicable la exención porque los servicios no cumplen los requisitos de diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades.

La cuestión planteada

Cuestión planteada - Aplicación de alguna exención a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El criterio de la DGT

Para que la asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios esté exenta de IVA, deben concurrir un requisito objetivo (servicios de diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades) y uno subjetivo (prestación por profesionales médicos o sanitarios). Los servicios consultados no se consideran asistencia sanitaria en los términos descritos, por lo que están sujetos al tipo general del 21%.

Implicaciones prácticas

  • Los servicios que no tengan como fin el diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades deben tributar al tipo general del 21%.
  • La mera condición de profesional sanitario no garantiza la aplicación de la exención del IVA.
  • Se debe distinguir entre servicios de bienestar o asesoramiento y servicios de asistencia sanitaria propiamente dichos.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza técnica de los servicios prestados para determinar su encaje en la exención.
  • Analizar si la actividad principal puede segregarse en servicios sanitarios y servicios no sanitarios.

Checklist

  • Verificar si el servicio tiene como objetivo directo el diagnóstico de una patología.
  • Comprobar si la actividad se orienta a la prevención de enfermedades específicas.
  • Confirmar si el servicio constituye un tratamiento médico o sanitario.
  • Evaluar si la prestación carece de finalidad terapéutica para aplicar el tipo del 21%.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1475-14 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 04/06/2014 Normativa Ley 37/1992 art. 20-Uno-3º-90-Uno Descripción de hechos La entidad consultante va a prestar los siguientes servicios: - manual de instrucciones para médicos, personal sanitario y pacientes sobre como rellenar y actualizar su historia clínica. - Introducción de las historias médicas, una vez rellenas, en un banco de datos. - facilitar a los médicos, farmacéuticos, personal sanitario y público, en general, del medio de contactar (tarjeta u otro medio identificador) a su historia clínica y poderla modificar cada vez que sea preciso. Cuestión planteada - Aplicación de alguna exención a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. - Tipo impositivo aplicable en su caso. Contestación completa 1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), “Estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.” El artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto declara que estará exenta del mismo "la asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios. A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración. La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas". A tales efectos se considerarán servicios de: a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma. b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas. c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades. Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos: - Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados. - Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico" y, además, otros profesionales citados expresamente. Por tanto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades en los términos expuestos anteriormente, prestados por profesionales médicos o sanitarios, según el ordenamiento jurídico, aunque los profesionales médicos o sanitarios que presten los referidos servicios actúen por medio de una sociedad mercantil y, ésta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos. De acuerdo con lo anterior, no será de aplicación la exención prevista en el artículo 20.Uno.3º de la Ley 37/1992 a los servicios objeto de consulta por no considerarse servicios de asistencia sanitaria en los términos descritos anteriormente. 2.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 23, apartado dos del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio), vigente desde el 1 de septiembre del año 2012, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. 3.- En consecuencia, esta Dirección General le informa que los servicios prestados por la entidad consultante a que se refiere el escrito de consulta, están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando al tipo impositivo general del 21 por ciento, a partir del 1 de septiembre de 2012, dado que no tienen la consideración de servicios de asistencia sanitaria en los términos descritos anteriormente. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Evaluación y presupuesto gratis