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La consultante pregunta si sus servicios pueden beneficiarse de la exención del IVA aplicada a la asistencia sanitaria. La DGT responde que no es aplicable la exención porque los servicios no cumplen los requisitos de diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades.
Cuestión planteada - Aplicación de alguna exención a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Para que la asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios esté exenta de IVA, deben concurrir un requisito objetivo (servicios de diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades) y uno subjetivo (prestación por profesionales médicos o sanitarios). Los servicios consultados no se consideran asistencia sanitaria en los términos descritos, por lo que están sujetos al tipo general del 21%.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1475-14 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 04/06/2014 Normativa Ley 37/1992 art. 20-Uno-3º-90-Uno Descripción de hechos La entidad consultante va a prestar los siguientes servicios: - manual de instrucciones para médicos, personal sanitario y pacientes sobre como rellenar y actualizar su historia clínica. - Introducción de las historias médicas, una vez rellenas, en un banco de datos. - facilitar a los médicos, farmacéuticos, personal sanitario y público, en general, del medio de contactar (tarjeta u otro medio identificador) a su historia clínica y poderla modificar cada vez que sea preciso. Cuestión planteada - Aplicación de alguna exención a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. - Tipo impositivo aplicable en su caso. Contestación completa 1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), “Estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.” El artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto declara que estará exenta del mismo "la asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios. A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración. La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas". A tales efectos se considerarán servicios de: a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma. b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas. c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades. Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos: - Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados. - Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico" y, además, otros profesionales citados expresamente. Por tanto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades en los términos expuestos anteriormente, prestados por profesionales médicos o sanitarios, según el ordenamiento jurídico, aunque los profesionales médicos o sanitarios que presten los referidos servicios actúen por medio de una sociedad mercantil y, ésta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos. De acuerdo con lo anterior, no será de aplicación la exención prevista en el artículo 20.Uno.3º de la Ley 37/1992 a los servicios objeto de consulta por no considerarse servicios de asistencia sanitaria en los términos descritos anteriormente. 2.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 23, apartado dos del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio), vigente desde el 1 de septiembre del año 2012, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. 3.- En consecuencia, esta Dirección General le informa que los servicios prestados por la entidad consultante a que se refiere el escrito de consulta, están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando al tipo impositivo general del 21 por ciento, a partir del 1 de septiembre de 2012, dado que no tienen la consideración de servicios de asistencia sanitaria en los términos descritos anteriormente. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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