Un contribuyente pregunta cuándo puede volver a aplicar el método de estimación objetiva tras haber sido excluido en 2006 por incompatibilidad con la estimación directa. La DGT responde que debe esperar a que pasen los tres años de exclusión obligatoria.
Cuestión planteada Período impositivo en que puede aplicar el método de estimación objetiva.
La exclusión del método de estimación objetiva obliga a aplicar la modalidad simplificada de estimación directa durante los tres años siguientes. Una vez transcurridos estos periodos, si desaparece la causa de exclusión, el contribuyente deberá aplicar el método de estimación objetiva, salvo que renuncie a él. Previo a ello, se debe comprobar que no se superen los límites excluyentes establecidos anualmente en la Orden correspondiente.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1473-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 12/05/2015 Normativa RIRPF. RD 439/2007, art. 34 Descripción de hechos El consultante ejerce la actividad económica de "otros cafés y bares". En 2006, quedó excluido del método de estimación objetiva por incompatibilidad con la estimación directa. Esta causa de exclusión ha desaparecido. Cuestión planteada Período impositivo en que puede aplicar el método de estimación objetiva. Contestación completa El artículo 34.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el RD 439/2007, de 30 de marzo, establece al regular la exclusión del método de estimación objetiva, que será causa de exclusión de este método la incompatibilidad de este método con el método de estimación directa. Añadiéndose en el apartado 3 del mencionado artículo 34 del Reglamento del IRPF que “la exclusión del método de estimación objetiva supondrá la inclusión durante los tres años siguientes en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento”. Por su parte, el artículo 35 del mencionado Reglamento establece que cuando los contribuyentes determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas por dicho método, en la modalidad que corresponda. Llevados todos estos preceptos al caso planteado, como la exclusión tuvo efectos en el período impositivo 2006, al menos en este período y en los dos siguientes (2007 y 2008), el consultante habrá quedado excluido de este método. Una vez transcurridos estos períodos impositivos, si desaparece la causa de exclusión por incompatibilidad con la estimación directa, el consultante deberá, salvo que renuncie a su aplicación, determinar el rendimiento neto de la actividad por este método. No obstante, antes se deberá comprobar si para dicho período impositivo se cumplen los límites excluyentes del método establecidos en el artículo 3 de la Orden que anualmente desarrolla el método de estimación objetiva. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.