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V1458-23 26 de mayo de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · estimación objetiva

Se puede usar la estimación objetiva en una actividad individual aunque exista una entidad en régimen de atribución

Una empresaria individual consulta si puede aplicar el método de estimación objetiva en su actividad de comercio de ropa tras continuar la actividad de su madre. La DGT responde que el método de la entidad en régimen de atribución no afecta a la actividad individual, salvo que las actividades sean idénticas o similares y compartan dirección común.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si esta empresaria individual puede determinar el rendimiento neto de la actividad de- comercio al por menor de prendas de vestir por el método de estimación objetiva.

El criterio de la DGT

El método de estimación utilizado por una entidad en régimen de atribución no afecta a la actividad empresarial individual del consultante. No se aplica la incompatibilidad entre estimación objetiva y directa en estos casos. No obstante, si las actividades fueran idénticas o similares y compartieran dirección común y medios, deberán computarse conjuntamente para delimitar el ámbito del método.

Implicaciones prácticas

  • La elección del método de estimación en una entidad de atribución de rentas no condiciona el régimen de la actividad individual.
  • La coexistencia de actividades idénticas o similares con dirección y medios comunes obliga al cómputo conjunto para determinar el método aplicable.

Puntos de planificación

  • Valorar la identidad y similitud de las actividades desarrolladas tanto en la entidad como de forma individual.
  • Analizar la independencia de la dirección y los medios empleados en cada una de las actividades.

Checklist

  • Verificar si la actividad individual es idéntica o similar a la de la entidad de atribución.
  • Comprobar si ambas actividades comparten dirección común.
  • Comprobar si ambas actividades utilizan medios comunes.
  • Evaluar la necesidad de computar conjuntamente las actividades para el límite del método.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1458-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/05/2023 Normativa RIRPF RD 439/2007, art. 35, 39.3 Descripción de hechos Empresaria individual que va a continuar la actividad económica de su madre (comercio al por menor de prendas de vestir, epígrafe 651.2 del IAE). El rendimiento neto de esta actividad se pretende determinar por el método de estimación objetiva. Además, es comunera de una entidad en atribución de rentas, que determina el rendimiento neto por el método de estimación directa. Cuestión planteada Si esta empresaria individual puede determinar el rendimiento neto de la actividad de- comercio al por menor de prendas de vestir por el método de estimación objetiva. Contestación completa El artículo 39.3 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo –en adelante, RIRPF-, establece, al regular las normas que afectan a las entidades en régimen de atribución en estimación objetiva (entre las que encontrarían las comunidades de bienes) que "la aplicación del método de estimación objetiva se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes". Consecuentemente con lo anterior, el método de estimación de rendimientos utilizado por la entidad en régimen de atribución no afecta a la actividad empresarial individual desarrollada por la consultante o viceversa, por lo que ambos titulares de las actividades económicas (persona física, por un lado, y entidad en régimen de atribución, por otro) podrán seguir determinando el rendimiento neto de su actividad por el método que utilicen, no siendo de aplicación, en estos casos, la incompatibilidad de la estimación objetiva con la estimación directa, prevista en el artículo 35 del RIRPF. Ahora bien, si las actividades desarrolladas por la persona física y la entidad en régimen de atribución fuese la misma (circunstancia que se desconoce en el caso planteado), la consultante, al determinar su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, tendría que tener en cuenta a los efectos de delimitar el ámbito de aplicación de este método, lo que dispone el artículo 3 de la Orden HFP/1172/2022, de 29 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2023, el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 1 de diciembre), que establece a los efectos de las magnitudes excluyentes del método de estimación objetiva que: “No obstante, a los efectos del método de estimación de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias: – Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas. – Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales. Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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