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V1417-17 6 de junio de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimiento de la actividad económica

La venta de un negocio tributa como rendimiento de actividad por las existencias y como ganancia patrimonial por el inmovilizado

El consultante pregunta cómo tributa la transmisión de la totalidad de su negocio. La DGT responde que se debe distinguir entre la venta de existencias y la de elementos de inmovilizado.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la venta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La transmisión de existencias genera un rendimiento de la actividad económica que se integra en la base imponible general. Por otro lado, la transmisión de elementos de inmovilizado (material o intangible) genera una ganancia o pérdida patrimonial que se integra en la base imponible del ahorro. Dicha ganancia o pérdida se determina por la diferencia entre el importe real de transmisión (no inferior al valor normal de mercado) y el valor contable del elemento.

Implicaciones prácticas

  • La venta de existencias incrementa la base imponible general del contribuyente.
  • La transmisión de inmovilizado afecta a la base imponible del ahorro.
  • El precio de transmisión de los elementos de inmovilizado debe ajustarse al valor normal de mercado.

Puntos de planificación

  • Valoración del impacto fiscal diferenciado según la naturaleza de los activos transmitidos.
  • Análisis de la composición del precio de venta para optimizar la carga tributaria.

Checklist

  • Diferenciar contablemente las existencias de los elementos de inmovilizado.
  • Verificar que el importe de transmisión de los activos no sea inferior al valor de mercado.
  • Calcular la ganancia o pérdida patrimonial restando el valor contable al importe de transmisión.
  • Integrar los rendimientos por existencias en la base imponible general.
  • Integrar los resultados por inmovilizado en la base imponible del ahorro.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1417-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/06/2017 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 11, 27, 28, 33, 35, 36, 37, 48 y 49. RIRPF, RD 439/2007, artículo 40. Descripción de hechos El consultante ha transmitido la totalidad de su negocio dedicado a los servicios para sanitarios y otras actividades relacionadas con el deporte. Cuestión planteada Tributación de la venta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El análisis de la tributación de la transmisión de un negocio requiere distinguir entre existencias y elementos de inmovilizado. Por lo que respecta a las primeras, la transmisión supondrá la obtención de un rendimiento de la actividad económica de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. Los rendimientos de actividades económicas obtenidos por la venta de las existencias se integrarán en la base imponible general del Impuesto, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la LIRPF. En cuanto al inmovilizado, tanto material como intangible, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 28.2 de la LIRPF, según el cual “para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del presente capítulo”. El importe de la ganancia o pérdida patrimonial generada será la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35 y siguientes. A estos efectos, el apartado 2 del artículo 35 establece que en las transmisiones a título oneroso: “El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”. La letra n) del apartado 1 del artículo 37 de la LIRPF establece, dentro de las reglas especiales de valoración, que: “En las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse respecto a las amortizaciones que minoren dicho valor.”. Por su parte el artículo 40 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439//2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), señala que: “1. El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto. A estos efectos, se considerará como amortización mínima la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso. 2. Tratándose de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima a que se refiere el apartado anterior. Cuando los elementos patrimoniales hubieran sido afectados a la actividad después de su adquisición y con anterioridad al 1 de enero de 1999, se tomará como fecha de adquisición la que corresponda a la afectación”. Por tanto, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el importe real por el que se efectúe la enajenación, siempre que no sea inferior al valor normal de mercado, en cuyo caso se tomaría éste, y el valor contable del elemento del inmovilizado material o intangible transmitido. La ganancia o pérdida patrimonial así obtenida se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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