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V1413-20 14 de mayo de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · estimación objetiva

Se puede aplicar estimación objetiva en una entidad de atribución de rentas y estimación directa individual

Un consultante pregunta si puede usar estimación objetiva para una actividad agraria en una entidad de atribución de rentas y, a la vez, estimación directa para su actividad individual de jardinería. La DGT responde que no existe incompatibilidad entre ambos métodos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si existe incompatibilidad entre los métodos de determinación de rendimientos que pretende utilizar el consultante.

El criterio de la DGT

La aplicación del método de estimación objetiva a las entidades en régimen de atribución de rentas debe efectuarse con independencia de las circunstancias de sus socios. No existe incompatibilidad para que la entidad use estimación objetiva y el socio use estimación directa en una actividad distinta, al no concurrir actividades idénticas o similares ni dirección común.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1413-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/05/2020 Normativa RIRPF, RD 439/2007, Art. 39 Descripción de hechos El consultante tiene la intención de desarrollar, por una parte, una actividad agraria a través de una entidad en régimen de atribución de rentas (participación 70%) y, por otra, una actividad de jardinería a título individual. El rendimiento neto de la actividad agraria se desea determinar por el método de estimación objetiva y el de la actividad de jardinería por el método de estimación directa. Cuestión planteada Si existe incompatibilidad entre los métodos de determinación de rendimientos que pretende utilizar el consultante. Contestación completa En el artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) se regula la aplicación del método de estimación objetiva a las entidades en régimen de atribución de rentas, estableciendo: “1. El método de estimación objetiva será aplicable para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 87 de la Ley del Impuesto, siempre que todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas contribuyentes por este Impuesto. 2. La renuncia al método, que deberá efectuarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de este Reglamento, se formulará por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes. 3. La aplicación de este método de estimación objetiva deberá efectuarse con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes. No obstante, para la definición del ámbito de aplicación deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en el artículo 32.2.a) de este Reglamento. 4. El rendimiento neto se atribuirá a los socios, herederos, comuneros o partícipes, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirá por partes iguales.”. De acuerdo con el apartado 3 de este precepto, la aplicación del método de estimación objetiva a las entidades en régimen de atribución de rentas deberá efectuarse sin tener en cuenta las circunstancias que afecten a sus socios, comuneros o partícipes. Esta regla general tiene la excepción contemplada en el segundo párrafo del mencionado apartado, que no es de aplicación al presente caso, pues no concurren las circunstancias señaladas en el artículo 32.2.a) del Reglamento del Impuesto, que son: “– Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas. – Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.”. Por tanto, no existe ninguna incompatibilidad para que el rendimiento neto de la entidad en régimen de atribución de rentas se determine por el método de estimación objetiva y el rendimiento neto de la actividad de jardinería se determine por el método de estimación directa. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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