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V1412-20 14 de mayo de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · estimación objetiva

Obligación de aplicar el método de estimación directa durante tres años tras la exclusión de la estimación objetiva

Un contribuyente que realiza actividad agrícola pregunta sobre los efectos temporales de haber superado los límites de la estimación objetiva en 2013. La DGT responde que debe aplicar el método de estimación directa durante los tres años siguientes.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Efectos temporales de la exclusión del método de estimación objetiva.

El criterio de la DGT

La exclusión del método de estimación objetiva obliga al contribuyente a determinar el rendimiento neto de todas sus actividades por el método de estimación directa durante los tres períodos impositivos siguientes. En este caso concreto, al producirse la causa en 2013, los períodos de aplicación de la estimación directa son 2014, 2015 y 2016. Tras este periodo, si se cumplen los límites, se podría volver a la estimación objetiva salvo renuncia expresa.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1412-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/05/2020 Normativa LIRPF 35/2006, Art. 31.1.5ª RIRPF, RD 439/2007, Art. 34 Descripción de hechos El consultante ejerce una actividad agrícola, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva. En 2019, ha recibido una propuesta de exclusión dicho método por parte de la Agencia Tributaria para el año 2014, por haber rebasado en 2013 los límites que delimitan el ámbito de aplicación del método. Estos límites no se han rebasado posteriormente. Cuestión planteada Efectos temporales de la exclusión del método de estimación objetiva. Contestación completa La presente contestación se formula considerando que los límites que delimitan el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva solamente se han superado, como afirma el consultante, exclusivamente en 2013. Los efectos temporales de la exclusión del método de estimación objetiva se encuentran regulados en la norma 5ª del artículo 31.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que establece: “5.ª En los supuestos de renuncia o exclusión de la estimación objetiva, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por el método de estimación directa durante los tres años siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.”. Por su parte, el artículo 34 del Reglamento del Impuesto establece en relación con la exclusión del método de estimación objetiva: “1. Será causa determinante de la exclusión del método de estimación objetiva la concurrencia de cualquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 32.2 de este Reglamento o el haber superado los límites que se establezcan en la Orden ministerial que desarrolle el mismo. La exclusión producirá efectos desde el inicio del año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia. 2. También se considerarán causas de exclusión de este método la incompatibilidad prevista en el artículo 35 y las reguladas en los apartados 2 y 4 del artículo 36 de este Reglamento. 3. La exclusión del método de estimación objetiva supondrá la inclusión durante los tres años siguientes en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.”. De acuerdo con los preceptos normativos citados, la exclusión del método de estimación objetiva supondrá que durante los tres períodos impositivos siguientes al de producirse la causa de exclusión. En estos casos, el contribuyente deberá determinar el rendimiento neto de sus actividades por el método de estimación directa. En el caso planteado, los períodos impositivos que el rendimiento neto deben determinarse por el método de estimación directa serían 2014, 2015 y 2016. Una vez transcurrimos estos períodos impositivos, si en 2016 se cumpliesen los límites que delimitan el ámbito de aplicación del método para 2017, el consultante tendría que, salvo renuncia expresa al método de estimación objetiva, determinar el rendimiento neto de sus actividades económicas por este método. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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