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V1379-26 4 de junio de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · vivienda habitual

La exención por reinversión requiere que el cambio de vivienda sea por una necesidad imperativa y no por conveniencia

Un contribuyente consulta si su vivienda puede considerarse habitual para la exención por reinversión tras vivir en ella menos de tres años debido a un divorcio y la inadecuación del espacio para la custodia compartida. La DGT señala que para excepcionar el plazo de tres años, la circunstancia debe exigir necesariamente el cambio de domicilio y ser sobrevenida.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Saber si, pese a no haber alcanzado tres años de residencia en la mencionada vivienda, esta puede tener la consideración de habituala a efectos de la exención por reinversión del artículo 38 de la LIRPF.

El criterio de la DGT

Para que una vivienda sea habitual sin cumplir tres años de residencia, debe concurrir una circunstancia que exija necesariamente el cambio de domicilio. Dicha causa debe ser sobrevenida, es decir, surgir con posterioridad a la ocupación de la vivienda. Si las limitaciones de espacio o ubicación ya eran conocidas al mudarse, el cambio se considera una opción voluntaria o de conveniencia y no una necesidad imperativa. Corresponde a la Administración valorar, mediante pruebas, si las circunstancias justifican realmente la necesidad del traslado.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1379-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/06/2026 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Artículo 38. RIRPF. RD 439/2007. Artículos 41 y 41bis Descripción de hechos El consultante expone que, siendo titular en régimen de gananciales de un inmueble que venía destinándose al alquiler turístico, cesa dicho uso en noviembre de 2024 ante el deterioro de la convivencia matrimonial, previendo su utilización como residencia. En febrero de 2025 traslada su domicilio a dicho inmueble, pasando desde tal fecha a constituir su residencia habitual. En marzo de 2025 se formaliza convenio regulador de divorcio con custodia compartida de los hijos. Ante la inadecuación de la vivienda por razones de conciliación y convivencia familiar, debido al pequeño espacio de la misma y a su alejada ubicación, el consultante acuerda su venta, formalizada en diciembre de 2025 tras su adjudicación íntegra en la liquidación de gananciales. El importe obtenido se reinvierte, dentro de plazo de dos años, en la adquisición de una nueva vivienda adecuada a las necesidades familiares derivadas del régimen de custodia compartida. Cuestión planteada Saber si, pese a no haber alcanzado tres años de residencia en la mencionada vivienda, esta puede tener la consideración de habituala a efectos de la exención por reinversión del artículo 38 de la LIRPF. Contestación completa La exención por reinversión en vivienda habitual viene regulada en el artículo 38.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) y, en su desarrollo, en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF. Este último precepto establece lo siguiente: "1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión. (…). Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis de este Reglamento. (…)”. El concepto de vivienda habitual a efectos de la exención de la ganancia patrimonial vivienda ha de concurrir en ambas viviendas: en la que se transmite y en la que se adquiere. La vivienda habitual del contribuyente se define en el artículo 41 bis del RIRPF, a efectos de la aplicación de la exención por reinversión, como “la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas”. Además, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 41 bis.3 del RIRPF donde se establece lo siguiente: “3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión”. De dicha redacción se desprende que, salvo en el caso de fallecimiento, en el que la exención opera de forma automática, ante la concurrencia de concretas circunstancias, estas han de exigir “necesariamente” el cambio de domicilio o el no poder llegar a ocupar la vivienda adquirida, según proceda, teniendo que existir una relación directa entre la causa y el efecto. Señalar que, la LIRPF cita también como circunstancia la obtención de “empleo más ventajoso” (disposición adicional vigésima tercera). La expresión reglamentaria "circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio" comporta una obligatoriedad en dicho cambio. El término “necesariamente” es un adverbio de modo que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, significa con o por necesidad o precisión. A su vez, el término “necesidad” puede indicar todo aquello a lo que es imposible substraerse, faltar o resistir. Aún es más esclarecedor el sustantivo “precisión”, incluido en la definición de “necesariamente”, pues supone obligación o necesidad indispensable que fuerza y precisa a ejecutar una cosa. Por último, confirma lo anterior una de las definiciones de “necesario”: dícese de lo que se hace y ejecuta obligado de otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo. En consecuencia, la aplicación de esta norma requiere plantearse si ante una determinada situación, cambiar de domicilio es una opción para el contribuyente o queda al margen de su voluntad o conveniencia; es decir, que el hecho de que concurra una de las circunstancias enumeradas u otras análogas no es determinante por sí solo, ni supone sin más, una excepción a la exigencia del plazo general de residencia efectiva durante tres años. En el primero de los casos, es decir, si el contribuyente mantiene la posibilidad de elegir, no se estará en presencia de una circunstancia que permita excepcionar el plazo de tres años, y por tanto, si el contribuyente decide cambiar de domicilio, no por ello la vivienda alcanzará la consideración de habitual. En la misma línea, puede afirmarse que si se prueba la concurrencia de circunstancias análogas a las enumeradas por la normativa se podrá excepcionar el plazo de tres años, siempre que las mismas exijan también el cambio de domicilio. Llegados a este punto, es necesario determinar si las circunstancias concretas que concurren en este caso, descritas por el contribuyente, exigen el cambio de domicilio. En el presente supuesto, señala el consultante que, con motivo del deterioro de su relación conyugal, comienza a residir en febrero de 2025 en una vivienda perteneciente a su sociedad de gananciales tras poner fin al arrendamiento de uso turístico al que se destinaba esta con anterioridad. Tras su divorcio en marzo de 2025, se establece el régimen de custodia compartida sobre los dos hijos del antiguo matrimonio, manifestando el consultante que la vivienda objeto de consulta no resulta adecuada para la convivencia y conciliación familiar derivada del régimen de custodia aplicado. A este respecto y en cuanto a argumentar la necesidad del cambio de residencia en la inadecuación de la vivienda objeto de consulta a la nueva situación de convivencia y conciliación familiar derivada del régimen de custodia compartida, cabe señalar que la normativa del impuesto no incluye específicamente esta causa entre aquellas circunstancias que necesariamente exigen el cambio de domicilio. No obstante, las circunstancias enumeradas en el artículo 41 bis del RIRPF no constituyen una relación cerrada, dando la expresión “u otras análogas justificadas” cabida a considerar otras necesarias. Sin embargo, es preciso señalar que para que una circunstancia pueda justificar el cambio de residencia, esta debe tener un carácter sobrevenido. Es decir, la causa que motiva el traslado debe surgir con posterioridad a la ocupación efectiva de la vivienda como residencia habitual. Si, por el contrario, las limitaciones de espacio o la inadecuación de la ubicación mencionadas por el consultante ya eran conocidas o preexistentes en el momento de trasladar su domicilio a dicha vivienda en febrero de 2025, difícilmente podrá apreciarse la existencia de una necesidad imperativa, puesto que el contribuyente habría aceptado tales condiciones al tiempo de establecer allí su residencia, convirtiendo el posterior cambio de domicilio en una opción voluntaria o de conveniencia, y no en una circunstancia ajena a su voluntad que forzara el abandono del inmueble. En todo caso, al tratarse de cuestiones de hecho esta Subdirección General no puede entrar a valorar su alcance ni consecuencias, ni, por tanto, la decisión adoptada. En consecuencia, cabe concluir que las circunstancias podrían justificar o no el cambio de vivienda o su no ocupación, de acuerdo con lo señalado anteriormente. Si el consultante considerara dichas circunstancias como necesarias, tomando la acción de cambiar de residencia, deberá justificarla suficientemente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre –BOE del 18–), ante los órganos mencionados, a quienes corresponderá valorar las pruebas, a requerimiento de los mismos, siendo éste el momento, y no otro anterior, de aportar las pruebas que estimen oportunas. Solo en el caso de que se llegara a considerar que la vivienda ha alcanzado la consideración de habitual al tiempo de dejar de residir en ella, antes de cumplir tres años de permanencia continuada en ella, la ganancia patrimonial que se genere en su transmisión, antes de dichos tres años, podría quedar exonerada de gravamen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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