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V1364-16 1 de abril de 2016 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · base imponible

Las dietas por viaje facturadas forman parte de la base imponible del servicio de transporte

Una asociación de transporte pregunta si las dietas obligatorias por convenio colectivo deben incluirse en la base imponible de la factura. La DGT responde que sí forman parte de la contraprestación del servicio.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si el concepto facturado forma parte de la base imponible de los servicios prestados y tipo impositivo aplicable.

El criterio de la DGT

Los gastos por dietas obligatorias según convenio colectivo, documentados en facturas y trasladados al cliente, integran la base imponible de los servicios de transporte discrecional y turístico. Al ser parte de la contraprestación por el transporte de viajeros, se aplica el tipo impositivo reducido del 10 por ciento.

Implicaciones prácticas

  • Las dietas obligatorias por convenio colectivo deben incluirse en la base imponible de la factura del servicio de transporte.
  • El tipo impositivo aplicable a dichas dietas es el reducido del 10 por ciento al integrarse en la contraprestación del servicio.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta integración de gastos de viaje en la facturación de servicios de transporte discrecional.
  • Analizar la naturaleza de los conceptos facturados para determinar si forman parte de la contraprestación principal.

Checklist

  • Verificar si las dietas están estipuladas como obligatorias en el convenio colectivo aplicable.
  • Comprobar que las dietas se encuentran documentadas mediante facturas.
  • Asegurar que el concepto de dieta se traslada íntegramente al cliente en la factura del servicio.
  • Validar la aplicación del tipo impositivo del 10 por ciento sobre el total de la contraprestación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1364-16 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 01/04/2016 Normativa Ley 37/1992 arts. 78, 91-uno-2 Descripción de hechos La consultante es una asociación del sector de transporte que en virtud de un convenio colectivo ha de retribuir a sus empleados con una dieta complementaria por viaje para los servicios discrecionales y turísticos. La dieta se repercute a los clientes a través de factura como un componente del precio del servicio de transporte. Cuestión planteada Si el concepto facturado forma parte de la base imponible de los servicios prestados y tipo impositivo aplicable. Contestación completa 1.- El apartado uno del artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), dispone que: “Uno. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.”. En particular, según el apartado dos, número 1º del mismo artículo, habrá de incluirse dentro del concepto de contraprestación: “1.º Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma. (…).”. En consecuencia, los gastos facturados a sus clientes por los miembros de la asociación consultante que presten servicios de transporte discrecional y turístico correspondiente a dietas obligatorias según convenio colectivo, cuyo importe, documentado en facturas expedidas a nombre de los asociados trasladen a la persona o entidad que los contrata, formará parte de la base imponible de los servicios que prestan los miembros de la asociación a sus clientes. Por tanto, dicho importe forma parte de la contraprestación por el servicio de transporte de viajeros prestado a sus clientes. 2.- Por otra parte, de conformidad con el artículo 90 de la Ley 37/1992, el tipo impositivo aplicable a las operaciones sujetas al Impuesto será del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. En este sentido, el apartado 2 del artículo 91.Uno de la Ley 37/1992 establece que “Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes: (…) 2. Las prestaciones de servicios siguientes: 1.º Los transportes de viajeros y sus equipajes. (…).”. De este modo, el tipo impositivo aplicable a los servicios de transporte terrestre de viajeros y sus equipajes en autocar será el tipo reducido del 10 por ciento. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. No obstante, de acuerdo con el artículo 68.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, la presente contestación no tendrá efectos vinculantes para aquellos miembros o asociados de la consultante que en el momento de formular la consulta estuviesen siendo objeto de un procedimiento, recurso o reclamación económico-administrativa iniciado con anterioridad y relacionado con las cuestiones planteadas en la consulta conforme a lo dispuesto en su artículo 89.2.

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