El consultante pregunta cómo tributan las prestaciones de la Mutualidad Laboral de Banca por aportaciones realizadas entre 1975 y 1978. La DGT determina que, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, estas prestaciones deben integrarse en la base imponible como rendimientos del trabajo en un 75%.
Cuestión planteada Aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006 a la prestación de la Seguridad Social derivada de aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca.
Las aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca realizadas entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 1978 no fueron deducibles según la legislación vigente en su momento. Por tanto, se aplica la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, debiendo integrarse en la base imponible el 75% de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas. Este criterio se basa en la Sentencia 707/2023 del Tribunal Supremo.
El criterio se fundamenta en la Sentencia 707/2023 del Tribunal Supremo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1356-25 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 21/07/2025 Normativa Ley 35/2006 arts. 17-2-a-4, DT 2 Descripción de hechos El consultante realizó aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca entre 1975 y 1978. Cuestión planteada Aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006 a la prestación de la Seguridad Social derivada de aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca. Contestación completa El artículo 17.2.a) 4.ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “4ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto. En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del art. 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley.” La disposición transitoria segunda de la LIRPF regula un régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan sido realizadas antes de 1 de enero de 1999, en los siguientes términos: “1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo. 2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente. 3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.” En consecuencia, las prestaciones por jubilación se integran en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que, al no haber sido objeto de reducción o minoración, hayan tributado previamente. No obstante, se podrá integrar el 75 por 100 de la parte de la prestación correspondiente a aportaciones realizadas antes de 1 de enero de 1999 en caso de no poder acreditar las aportaciones no reducidas o minoradas en base imponible. La Sentencia 707/2023, de 28 de febrero de 2023, del Tribunal Supremo, se pronuncia de la siguiente forma sobre la aplicación de la disposición adicional segunda de la LIRPF a las prestaciones derivadas de aportaciones posteriores a 1967 a la Mutualidad Laboral de Banca: “La respuesta a la cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del IRPF de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, por lo que resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto el 75% del importe delas prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.” Aplicando el criterio fijado por parte del Tribunal Supremo, la prestación correspondiente a aportaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 1978 debe integrarse como rendimiento del trabajo al 75%. Por lo que respecta a la cuantía que en concreto no debe integrarse en la base imponible, debe señalarse que, de acuerdo con el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al no tratarse de una cuestión que verse sobre el régimen, la clasificación o la calificación tributaria, no procede a este Centro Directivo pronunciarse sobre la misma. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.