Un contribuyente pregunta si debe sumar las magnitudes de su actividad individual y las de una comunidad de bienes para determinar si supera los límites del método de estimación objetiva. La DGT responde que no es necesario el cómputo conjunto si las actividades no son idénticas o similares.
Cuestión planteada Si para determinar las magnitudes excluyentes del método de estimación objetiva, debe considerarse el cómputo conjunto de ambas actividades o solamente se computan las magnitudes de cada actividad de forma independiente.
Para el cómputo de magnitudes excluyentes del método de estimación objetiva, se deben sumar las actividades del contribuyente y de sus familiares o entidades en régimen de atribución de rentas solo si las actividades son idénticas o similares (mismo grupo en el IAE) y existe una dirección común compartiendo medios. En este caso, al no estar clasificadas en el mismo grupo del IAE, no procede el cómputo conjunto.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1353-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 02/06/2017 Normativa LIRPF 36/2006, art. 31.1.3ª Descripción de hechos El consultante ejerce, a título individual, la actividad de transporte por auto-taxi, epígrafe 721.2 del IAE, además es comunero de una comunidad de bienes, que se dedica a la actividad de transporte de mercancías por carretera, epígrafe 722 del IAE. Cuestión planteada Si para determinar las magnitudes excluyentes del método de estimación objetiva, debe considerarse el cómputo conjunto de ambas actividades o solamente se computan las magnitudes de cada actividad de forma independiente. Contestación completa Las magnitudes excluyentes del método de estimación objetiva se encuentran reguladas en el artículo 31.1.3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). En dicho precepto se establece que, a los efectos de las magnitudes excluyentes deberán computarse no solo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias: – Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas. – Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales. Es decir, con carácter general, solamente deben tenerse en cuenta las magnitudes de cada contribuyente o de cada entidad en régimen de atribución. No obstante, en los casos que se den las circunstancias indicadas anteriormente, este cómputo deberá realizarse de forma conjunta por las personas o entidades en régimen de atribución afectadas por la disposición legal. En el caso planteado, no procede el cómputo conjunto pues las actividades desarrolladas por el consultante, a título individual, y por la entidad en régimen de atribución de rentas de la que es partícipe, no se encuentran clasificadas en el mismo grupo del Impuesto sobre Actividades Económicas. Por tanto, en el caso planteado, para la aplicación del método de estimación conjunta no es de aplicación el cómputo conjunto previsto en la normativa del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.