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Un abogado consulta si la aportación de su despacho a una nueva sociedad y el posterior canje de participaciones de otra entidad pueden acogerse al régimen especial de la LIS. La DGT indica que es posible si se cumplen los requisitos de aportación de rama de actividad y canje de valores, siempre que la operación tenga motivos económicos válidos y no sea para obtener una ventaja fiscal.
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobres Sociedades.
La aportación de elementos patrimoniales puede acogerse al régimen especial si constituyen una rama de actividad, entendida como una unidad económica autónoma con organización diferenciada. El canje de valores es aplicable si la entidad adquirente obtiene la mayoría de los derechos de voto y se cumplen los requisitos del artículo 80 de la LIS. No se aplicará el régimen especial si la operación tiene como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, o carece de motivos económicos válidos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1349-16 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 31/03/2016 Normativa LIS, Ley 27/2014 arts: 76.5, 87 y 89.2 Descripción de hechos La persona física consultante, es abogado, para cuya actividad cuenta con un local afecto a su actividad así como diez empleados contratados, varios de los cuales prestan servicios jurídicos. La persona física consultante lleva a cabo la coordinación y dirección de las actividades realizadas por su Despacho, si bien el personal cuenta con autonomía para el ejercicio de su labor profesional. La persona física lleva la contabilidad ajustada al Código de Comercio. Por otra parte, la persona física consultante también ejerce la actividad ganadera. Tiene previsto iniciar el ejercicio de dos nuevas actividades empresariales, por una parte, está valorando la contratación de procuradores con el objeto de prestar un servicio integral a los clientes demandantes de servicios jurídicos y por otro, crear una agencia de medios de comunicación dedicada a desarrollar actividades comerciales, de marketing, atención telefónica con el objetivo de aumentar los ingresos derivados de la actividad de la abogacía y procuradoría. Dicha agencia dispondría de los medios materiales y personales para su desarrollo. Pretende efectuar una operación de reestructuración consistente en la creación de una entidad Holding H que sea cabecera de su grupo empresarial, que será quien constituya dos sociedades S1 y S2, cuyos objetos sociales serán la prestación de servicios de procuraduría y la prestación de servicios de marketing y publicidad respectivamente. Por otra parte, la persona física aportaría la actividad de abogacía a una sociedad S3 para posteriormente aportar dicha sociedad a la entidad H. S1 y S3 tendrían como cliente a los demandantes de servicios jurídicos, en tanto que S2 tendría como cliente a S1 y S3,y a otros clientes no vinculados. Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación serían: -Lograr una especialización por ramas de actividad, y separar los riesgos entre las distintas áreas de negocio, protegiendo también, el patrimonio personal de la persona física de los riesgos empresariales. -Lograr diferentes sinergias, permitiendo la entrada de personas ajenas al mundo del derecho y llevar a cabo una mayor inversión de capital y con ello una mayor inversión en medios. -Ofrecer una imagen de grupo empresarial con una única cabecera, y al mismo tiempo optimizar el trasvase de recursos entre las diferentes entidades, y en su caso, aplicar en el futuro el régimen especial de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades. -Crear desde la entidad Holding nuevas estructuras relacionadas con la actividad principal. Cuestión planteada Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobres Sociedades. Contestación completa 1º) En primer lugar, en relación con la aportación de la rama de actividad de la abogacía a una entidad de nueva creación hay que señalar lo siguiente: El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto, el artículo 87 de la LIS, establece que: “1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguiente requisitos: a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados. b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento. c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español,, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes: 1º. Que la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. 2º. Que representen una participación de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad. 3º. Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación. d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en el párrafo c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente. 2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.” A tales efectos, el artículo 76.4 de la LIS considera rama de actividad “…el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios….”. El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado. Así pues, aquellas operaciones de aportación de personas físicas en las que el patrimonio aportado constituya una unidad económica y permita por si mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. De la información proporcionada por el consultante, parece desprenderse que el conjunto de elementos aportados por el consultante conforman una rama de actividad, dedicada a la actividad de la abogacía, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76.4 de la LIS previamente transcrito, por lo que la operación de aportación no dineraria planteada podría acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. En efecto, la aportación no dineraria planteada consistiría en la aportación del bloque patrimonial afecto a la actividad empresarial desarrollada por el consultante quien, a su vez, lleva la contabilidad del negocio de acuerdo con los criterios del código de comercio. 2º) En segundo lugar, se aportaría las participaciones de la entidad S3 dedicada a la abogacía a la entidad Holding. El artículo 76.5 de la LIS, establece que: “(..) 5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.” A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos: “1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes: a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España. Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados. b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE. 2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes. (..). 3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.” A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad H) adquiera participaciones en el capital social de otra la entidad S3 que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (en concreto el 100 por ciento), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. (…)” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que la operación descrita tiene por objeto lograr una especialización por ramas de actividad, y separar los riesgos entre las distintas áreas de negocio, protegiendo también, el patrimonio personal de la persona física de los riesgos empresariales, lograr diferentes sinergias, permitiendo la entrada de personas ajenas al mundo del derecho y llevar a cabo una mayor inversión de capital y con ello una mayor inversión en medios, ofrecer una imagen de grupo empresarial con una única cabecera, y al mismo tiempo optimizar el trasvase de recursos entre las diferentes entidades, y en su caso, aplicar en el futuro el régimen especial de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades y crear desde la entidad Holding nuevas estructuras relacionadas con la actividad principal. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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