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V1334-15 29 de abril de 2015 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · cesión de derechos de autor

Los pagos por cesión de derechos de autor se consideran, por regla general, rendimientos del trabajo

Una editorial consulta cómo calificar los pagos realizados a autores por la cesión de derechos de explotación. La DGT responde que deben tratarse como rendimientos del trabajo, salvo que se sepa que el autor realiza una actividad económica profesional.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Calificación de los rendimientos satisfechos a los autores a efectos de su inclusión en el modelo 190.

El criterio de la DGT

Los rendimientos por cesión de derechos de explotación de obras creadas por autores pueden ser rendimientos del trabajo o de actividades económicas. Como regla general, la entidad retenedora debe considerarlos rendimientos del trabajo, y solo cuando se tenga conocimiento de que la labor se realiza en el ejercicio de una actividad económica, se calificarán como rendimientos de actividades profesionales. El modelo 190 debe reflejarse según la calificación que proceda aplicar.

Implicaciones prácticas

  • La entidad retenedora debe aplicar la calificación de rendimientos del trabajo de forma predeterminada.
  • La calificación como actividad económica requiere la acreditación de que el autor ejerce dicha actividad profesional.
  • El modelo 190 debe reflejar la naturaleza de los pagos según la calificación aplicada.

Puntos de planificación

  • Valorar la existencia de pruebas que acrediten la condición de profesional del autor.
  • Analizar la recurrencia de las cesiones para determinar la naturaleza del rendimiento.

Checklist

  • Verificar si el autor desarrolla una actividad económica profesional.
  • Comprobar la correcta clasificación de los pagos en el modelo 190.
  • Asegurar que la retención aplicada corresponde a la naturaleza del rendimiento.
  • Documentar la razón de la calificación aplicada en caso de no ser rendimientos del trabajo.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1334-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 29/04/2015 Normativa Ley 35/2006. Art. 27 Descripción de hechos La entidad consultante, que tiene como actividad principal la edición de libros, suscribe con los autores contratos de edición de obras, pagándoles por la cesión de derechos de autor una cantidad fija y otra variable por las ventas de los libros. Cuestión planteada Calificación de los rendimientos satisfechos a los autores a efectos de su inclusión en el modelo 190. Contestación completa En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los rendimientos correspondientes a la cesión por los autores de los derechos de explotación de las obras por ellos creadas, en cuanto rendimientos derivados de la propiedad intelectual, pueden tener una doble calificación, ya que pueden considerarse rendimientos del trabajo o de actividades profesionales. Respecto a la primera de las posibles calificaciones que pueden tener estos rendimientos, el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente la consideración de rendimientos del trabajo, entre los que incorpora en su párrafo d) “los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”. A su vez, esta consideración inicial se ve complementada por lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo 17, a saber: “No obstante, cuando los rendimientos (...) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”. Lo señalado en el párrafo anterior nos lleva a la definición de los rendimientos de actividades económicas, definición que se recoge en el apartado 1 del artículo 27 de la Ley del Impuesto de la siguiente forma: “Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. (…)”. Conforme con estas calificaciones normativas y a efectos de la intervención de la entidad consultante como retenedora, el criterio a seguir al pagar a los autores las remuneraciones correspondientes a la cesión de derechos de propiedad intelectual es la de considerarlas como regla general rendimientos del trabajo, y solo cuando se tenga conocimiento de que la labor de autor se realiza en el ejercicio de una actividad económica (profesional) aquellas remuneraciones tendrán la consideración de rendimientos de actividades profesionales. Por tanto, en cuanto a la inclusión en el modelo 190 (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo, de determinadas actividades económicas, premios y determinadas imputaciones de renta. Resumen anual) de las retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los rendimientos satisfechos a los autores por la cesión de derechos de propiedad intelectual, las claves a cumplimentar serán las correspondientes a los conceptos resultantes de la calificación que proceda aplicar a los rendimientos según lo indicado en el contenido de esta contestación. Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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