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V1332-17 31 de mayo de 2017 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · base imponible

El IEDMT repercutido en la venta de vehículos debe incluirse en la base imponible del IVA

Una empresa de alquiler de vehículos consulta si el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT) que debe ingresar tras vender vehículos antes exentos debe incluirse en la base imponible del IVA. La DGT responde que sí, ya que dicho impuesto no recae sobre la transmisión, sino sobre la adquisición previa.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la cuota del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte ingresada por el consultante y repercutida por éste a los adquirentes se incluye en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido que se devengue como consecuencia de las transmisiones de los vehículos realizadas por el consultante.

El criterio de la DGT

El IEDMT que la empresa debe satisfacer no deriva de la transmisión de los vehículos, sino de su adquisición originaria. Al no ser un tributo que recaiga sobre la misma operación gravada, su refacturación forma parte de la contraprestación total. Por tanto, debe incluirse en la base imponible del IVA de las transmisiones.

Implicaciones prácticas

  • La base imponible del IVA en la venta de vehículos debe integrar el importe del IEDMT repercutido.
  • El IEDMT no constituye un elemento independiente de la base imponible, sino que forma parte de la contraprestación total.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta integración del IEDMT en la facturación de vehículos para evitar errores en la base imponible del IVA.
  • Analizar el impacto del IEDMT en la determinación del precio de venta final de los vehículos.

Checklist

  • Verificar que el IEDMT repercutido se sume a la base imponible del IVA.
  • Comprobar que la cuota de IVA se calcule sobre el total que incluye el IEDMT.
  • Asegurar que la factura refleje la integración del impuesto especial en la contraprestación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1332-17 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 31/05/2017 Normativa Ley 37/1992 art. 78 Descripción de hechos El consultante es una sociedad española dedicada a la actividad de alquiler de vehículos sin conductor. Estos vehículos los adquiere la consultante encontrándose la primera matriculación de los mismos exenta del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Algunos de estos vehículos son posteriormente transmitidos a empresarios o profesionales de manera que se produce una modificación de las circunstancias que motivaron dicha exención debiendo el consultante proceder al ingreso de la cuota de dicho impuesto. Cuestión planteada Si la cuota del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte ingresada por el consultante y repercutida por éste a los adquirentes se incluye en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido que se devengue como consecuencia de las transmisiones de los vehículos realizadas por el consultante. Contestación completa 1.- De conformidad con el artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre): “Uno. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas. Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación: (…) 4º. Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto sobre el Valor Añadido. Lo dispuesto en este número comprenderá los Impuestos Especiales que se exijan en relación con los bienes que sean objeto de las operaciones gravadas, con excepción del Impuesto especial sobre determinados medios de transporte. (…).”. 2.- Es destacable, en primer lugar, que la cuota del Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte (en adelante, IEDMT) que el consultante satisface antes de realizar las citadas transmisiones, según se desprende de su escrito de consulta, no es una cuota que derive de dichas transmisiones sino de las adquisiciones originarias de los vehículos realizadas por el mismo que estuvieron exentas de dicho tributo. Por otra parte, el artículo 78.Dos.4º de la Ley 37/1992, transcrito anteriormente y al que se remite la consultante en su escrito de consulta indicando que en virtud del mismo debe excluirse de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido el IEDMT, se refiere a los “tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones (…).”. En el caso de la consulta planteada, el IEDMT al que se hace referencia, como ya se ha señalado, no deriva de la operación del hecho imponible entrega de bienes, cuya base imponible se está determinando (la transmisión de los vehículos por el consultante a otros empresarios o profesionales) sino de una entrega anterior (la previa adquisición de los vehículos por el consultante) independiente de la anterior a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por lo tanto, en el supuesto que la consultante repercuta la cuota del IEDMT a los adquirentes de los vehículos esta refacturación de gastos forma parte de la contraprestación total satisfecha por estos últimos en la adquisición de los vehículos y debe incluirse dentro de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido de dichas transmisiones. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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