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V1324-25 15 de julio de 2025 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Los atrasos de rendimientos del trabajo deben imputarse al ejercicio en que eran exigibles, no al del cobro

El consultante pregunta si los atrasos de su sueldo de 2023 recibidos en 2024 deben tributar en 2023 o 2024. La DGT responde que deben imputarse al ejercicio 2023 por ser cuando eran exigibles.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si procede imputar temporalmente dichos rendimientos a 2023 o a 2024, por ser este último el periodo en el que se pecibieron.

El criterio de la DGT

Según el artículo 14.2.b) de la LIRPF, cuando por circunstancias no imputables al contribuyente los rendimientos se perciban en periodos distintos a su exigibilidad, se imputarán a estos últimos. La exigibilidad se determina por el momento en que el perceptor puede reclamar el pago según normas o pactos existentes. Por tanto, los atrasos de 2023 deben imputarse al periodo impositivo 2023 mediante autoliquidación complementaria.

Implicaciones prácticas

  • Los atrasos de salarios deben declararse en el ejercicio en que el derecho al cobro era exigible.
  • El cobro efectivo en un ejercicio posterior no determina el periodo de imputación tributaria.
  • La percepción de pagos fuera de plazo obliga a la presentación de autoliquidaciones complementarias del ejercicio correspondiente.

Puntos de planificación

  • Valorar la necesidad de rectificar declaraciones de años anteriores ante cobros de atrasos.
  • Analizar la fecha de exigibilidad de los conceptos retributivos pendientes de pago.

Checklist

  • Identificar el ejercicio en que el rendimiento era legalmente exigible.
  • Verificar si el cobro se produjo en un periodo distinto a la exigibilidad.
  • Comprobar la normativa o pactos que determinan el momento de reclamación del pago.
  • Determinar si procede la presentación de una autoliquidación complementaria del ejercicio de exigibilidad.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1324-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/07/2025 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Art. 14. Descripción de hechos En el certificado de retenciones e ingresos a cuenta de IRPF del ejercicio 2024 se incluyen por el pagador del consultante unos rendimientos del trabajo correspondientes a atrasos del periodo impositivo 2023. Cuestión planteada Si procede imputar temporalmente dichos rendimientos a 2023 o a 2024, por ser este último el periodo en el que se pecibieron. Contestación completa Para determinar la imputación temporal de los rendimientos del trabajo objeto de consulta se hace preciso acudir al artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su letra b), donde se establece lo siguiente: "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a considerar que la imputación de los rendimientos analizados procederá realizarla al período impositivo de su exigibilidad, exigibilidad que vendrá determinada por el momento en que el perceptor pueda reclamar su pago, de acuerdo con las normas o pactos existentes. Conforme con lo expuesto, en el presente caso, al tratarse de unos rendimientos del trabajo que se corresponden con atrasos de 2023, su imputación temporal procederá realizarla al periodo impositivo 2023. Por último, en cuanto a las cuestiones consultadas respecto a la validez de los cálculos realizados, debe indicarse que no corresponde a este Centro Directivo la realización de los cálculos correspondientes a la liquidación del Impuesto, sin perjuicio de lo cual se indica que el importe a ingresar derivado de la presentación de la autoliquidación complementaria por el consultante será el resultado derivado de recalcular la deuda tributaria de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa del impuesto teniendo en cuenta los rendimientos del trabajo no incluidos inicialmente en la autoliquidación del periodo impositivo 2023. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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