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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
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Un acceso propio y acotado, nunca su sesión
BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados propios en Europa. La base de datos no está expuesta a internet.
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Declaraciones para inversores y extranjeros
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Se consulta si el ingreso de dinero en una cuenta bancaria, procedente de la venta de oro o de efectivo retirado previamente, tiene efectos fiscales. La DGT responde que el ingreso de efectivo no tiene trascendencia para el IRPF, aunque advierte que el origen de los fondos debe poder justificarse.
Se consulta el tratamiento fiscal, por el IRPF, del ingreso de dinero en la cuenta bancaria.
El ingreso de dinero en efectivo en una cuenta bancaria no tiene, en principio, trascendencia para el IRPF según el artículo 6 de la LIRPF. No obstante, la determinación del origen del dinero reingresado plantea cuestiones sobre los medios de prueba para justificarlo. La valoración de dichos medios de prueba debe efectuarse en cada caso concreto por la Administración gestora.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1320-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/06/2019 Normativa LIRPF. Ley 35/2006 Art. 6 Descripción de hechos La consultante adquirió lingotes de oro, como inversión, en los años 2012 y 2013, y también retiró dinero en efectivo de su cuenta bancaria. En la actualidad se plantea reingresar en cuenta bancaria dinero procedente de la venta de oro y del dinero que fue inicialmente retirado. Cuestión planteada Se consulta el tratamiento fiscal, por el IRPF, del ingreso de dinero en la cuenta bancaria. Contestación completa El ingreso de dinero en efectivo en una cuenta bancaria no tiene, en principio, trascendencia a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la de ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que regula el hecho imponible del impuesto, establece que: “1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente. 2. Componen la renta del contribuyente: a) Los rendimientos del trabajo. b) Los rendimientos del capital. c) Los rendimientos de las actividades económicas. d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales. e) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley. 3. A efectos de la determinación de la base imponible y del cálculo del Impuesto, la renta se clasificará en general y del ahorro. 4. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. 5. Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital.” Cuestión diferente es la determinación del origen del dinero reingresado por la consultante, que de acuerdo con el texto de la consulta procede de la venta de oro invertido, o del dinero que fue previamente retirado previamente de su cuenta bancaria, de acuerdo con lo expuesto en el texto de la consulta, lo que plantea diversas cuestiones prácticas, relativas a los medios de prueba para justificar su origen. A estos efectos, los artículos 105 y 106 de la LGT relativos a la carga de la prueba, así como a los medios y valoración de la prueba, señalan respectivamente que: Artículo 105. Carga de la prueba. “1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. 2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.” Artículo 106. Normas sobre medios y valoración de la prueba. “1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa. 2. Las pruebas o informaciones suministradas por otros Estados o entidades internacionales o supranacionales en el marco de la asistencia mutua podrán incorporarse, con el valor probatorio que proceda conforme al apartado anterior, al procedimiento que corresponda. 3. La ley propia de cada tributo podrá exigir requisitos formales de deducibilidad para determinadas operaciones que tengan relevancia para la cuantificación de la obligación tributaria. 4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria. 5. En aquellos supuestos en que las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación tuviesen su origen en ejercicios prescritos, la procedencia y cuantía de las mismas deberá acreditarse mediante la exhibición de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron la contabilidad y los oportunos soportes documentales.”. No obstante, y dicho lo anterior, la valoración de los medios de prueba, solo puede efectuarse en cada caso concreto y por la Administración gestora, sin que pueda existir un pronunciamiento al efecto a través del mecanismo de la consulta tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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