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V1294-23 16 de mayo de 2023 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · planes de pensiones

Se establecen los límites de aportación y la exención de rentas en planes de pensiones para personas con discapacidad

El consultante pregunta sobre los límites de aportación a planes de pensiones para personas con discapacidad y la tributación de su rescate en forma de renta. La DGT informa sobre los límites de reducción en la base imponible y la posible exención de las prestaciones percibidas como renta.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Límite de las aportaciones al plan de pensiones para personas con discapacidad que puedan realizar el consultante y su cónyuge. Tributación de un posible rescate en forma de renta.

El criterio de la DGT

Las aportaciones a planes de pensiones para personas con discapacidad tienen un límite de reducción de 24.250 euros anuales en total, priorizando las de la propia persona con discapacidad. Las prestaciones percibidas en forma de renta por personas con discapacidad pueden estar exentas hasta tres veces el IPREM. El exceso sobre dicho límite o las prestaciones que no cumplan los requisitos se integrarán como rendimientos del trabajo.

Implicaciones prácticas

  • El límite máximo de reducción en la base imponible para aportaciones a planes de pensiones para personas con discapacidad es de 24.250 euros anuales.
  • Las prestaciones percibidas en forma de renta por personas con discapacidad gozan de una exención limitada a tres veces el IPREM.
  • Cualquier exceso sobre el límite de aportación o cualquier parte de la prestación que no cumpla los requisitos tributará como rendimiento del trabajo.

Puntos de planificación

  • Valorar la distribución de las aportaciones entre el propio titular con discapacidad y su cónyuge para no exceder el límite global.
  • Analizar la modalidad de rescate de las prestaciones para optimizar el aprovechamiento de la exención basada en el IPREM.

Checklist

  • Verificar que el total de aportaciones anuales no supere los 24.250 euros.
  • Comprobar que las aportaciones se realicen específicamente a planes de pensiones para personas con discapacidad.
  • Calcular el importe de la exención de la renta según el valor del IPREM vigente en el ejercicio del rescate.
  • Identificar la parte de la prestación que debe integrarse en la base imponible como rendimiento del trabajo.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1294-23 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 16/05/2023 Normativa Ley 35/2006 arts. 7-w, 17-2-a-3, 53 RDL 1/2002 DA 4 Descripción de hechos El consultante tiene reconocida una discapacidad física y psíquica del 33% y es partícipe de un plan de pensiones para personas con discapacidad. Cuestión planteada Límite de las aportaciones al plan de pensiones para personas con discapacidad que puedan realizar el consultante y su cónyuge. Tributación de un posible rescate en forma de renta. Contestación completa En primer lugar debe señalarse que las cuestiones referidas al régimen financiero especial para personas con discapacidad, como son las relativas a las aportaciones y a la percepción de prestaciones, exceden del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar tales cuestiones la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. No obstante lo anterior, a título informativo, se indica que el régimen financiero especial para planes de pensiones constituidos a favor de personas con discapacidad se encuentra regulado en la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre; desarrollado en los artículos 12 a 15 del Reglamento de planes y fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero. Dicha disposición adicional cuarta establece lo siguiente: “Podrán realizarse aportaciones a planes de pensiones a favor de personas con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por 100, psíquica igual o superior al 33 por 100, así como de personas con discapacidad que tengan una incapacidad declarada judicialmente con independencia de su grado. A los mismos les resultará aplicable el régimen financiero de los planes de pensiones con las siguientes especialidades: 1. Podrán efectuar aportaciones al plan de pensiones tanto la propia persona con discapacidad partícipe como las personas que tengan con el mismo una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como el cónyuge o aquellos que les tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento. En estos últimos supuestos, las personas con discapacidad habrán de ser designadas beneficiarias de manera única e irrevocable para cualquier contingencia. No obstante, la contingencia de muerte de la persona con discapacidad podrá generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes hayan realizado aportaciones al plan de pensiones de la persona con discapacidad en proporción a la aportación de éstos. (…)”. En cuanto al tratamiento fiscal aplicable a las aportaciones a planes de pensiones constituidos a favor de personas con discapacidad, en la medida en la que se adapten a la normativa financiera, tales aportaciones realizadas bajo el régimen especial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF), podrán ser objeto de reducción en la base imponible general con los siguientes límites máximos: “a) Las aportaciones anuales realizadas a planes de pensiones a favor de personas con discapacidad con las que exista relación de parentesco o tutoría, con el límite de 10.000 euros anuales. Ello sin perjuicio de las aportaciones que puedan realizar a sus propios planes de pensiones, de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 52 de esta ley. b) Las aportaciones anuales realizadas por las personas con discapacidad partícipes, con el límite de 24.250 euros anuales. El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realicen aportaciones a favor de una misma persona con discapacidad, incluidas las de la propia persona con discapacidad, no podrá exceder de 24.250 euros anuales. A estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor de la persona con discapacidad, habrán de ser objeto de reducción, en primer lugar, las aportaciones realizadas por la propia persona con discapacidad, y sólo si las mismas no alcanzaran el límite de 24.250 euros señalado, podrán ser objeto de reducción las aportaciones realizadas por otras personas a su favor en la base imponible de éstas, de forma proporcional, sin que, en ningún caso, el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realizan aportaciones a favor de una misma persona con discapacidad pueda exceder de 24.250 euros. c) Las aportaciones que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma podrán reducirse en los cinco ejercicios siguientes. Esta regla no resultará de aplicación a las aportaciones y contribuciones que excedan de los límites previstos en este apartado 1.” También debe tenerse en cuenta que, en virtud de lo establecido en el artículo 50 de la LIRPF, la aplicación de esta reducción no puede generar una base liquidable general negativa, en cuyo caso el exceso no reducido se podrá trasladar a los cinco ejercicios siguientes. En relación a las prestaciones, artículo 17.2.a).3ª de la LIRPF dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones”. Igualmente, el artículo 7.w) de la LIRPF establece que estarán exentos: “w) Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con discapacidad correspondientes a las aportaciones a las que se refiere el artículo 53 de esta Ley, hasta un importe máximo anual de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples”. El artículo 53 al que se alude en dicho precepto se refiere a las “aportaciones realizadas a planes de pensiones a favor de personas con discapacidad con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por ciento, psíquica igual o superior al 33 por 100, así como de personas que tengan una incapacidad declarada judicialmente con independencia de su grado, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional décima de esta Ley”. Como puede observarse se establece un régimen fiscal especial para las prestaciones percibidas por personas con discapacidad, siempre y cuando tales prestaciones deriven de aportaciones realizadas a planes de pensiones constituidos a favor de personas con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por ciento, psíquica igual o superior al 33 por ciento o con una incapacidad declarada judicialmente. Por tanto, las prestaciones percibidas por personas con discapacidad que deriven de planes de pensiones constituidos a su favor que cumplan con el régimen especial, cuando se perciban en forma de renta podrán estar exentas respetando el límite establecido en el artículo 7.w) antes transcrito. El exceso que pudiera existir o cuando no resulte aplicable tal exención, se considerará, en todo caso, rendimientos del trabajo y debe ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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