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V1281-25 10 de julio de 2025 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

La prestación por desempleo no tiene exención ni reducción del 30 por ciento

Un contribuyente pregunta si la prestación por desempleo puede beneficiarse de la exención del artículo 7.e) o de la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la LIRPF. La DGT responde que el subsidio es un rendimiento del trabajo sin exención y que no aplica la reducción por no percibirse en forma de capital.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Aplicación de la exención contemplada en el artículo 7.e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la reducción del 30 por ciento prevista en su artículo 18.2 a la prestación por desempleo percibida.

El criterio de la DGT

El subsidio de desempleo tiene la calificación de rendimiento del trabajo y no está amparado por los supuestos de exención legales. Asimismo, no procede la aplicación de la reducción del 30 por ciento del artículo 18 de la Ley del Impuesto porque la prestación por desempleo no se percibe en forma de capital.

Implicaciones prácticas

  • Las prestaciones por desempleo tributan íntegramente como rendimientos del trabajo.
  • No es posible aplicar la exención del artículo 7.e) de la LIRPF a estos ingresos.
  • La reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la LIRPF es improcedente al no tratarse de rendimientos en forma de capital.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la totalidad de la prestación en la base imponible del IRPF.
  • Analizar la integración de estos rendimientos en la declaración de la renta anual.

Checklist

  • Verificar que la prestación por desempleo se incluya como rendimiento del trabajo.
  • Comprobar que no se haya aplicado erróneamente la exención del artículo 7.e).
  • Confirmar la no aplicación de la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2.
  • Validar la correcta integración de los importes percibidos en la base imponible general.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1281-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/07/2025 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 7.e)., 17.1 y 18. Descripción de hechos El consultante extinguió su relación laboral (de antigüedad 5,62 años según la ficha económica aportada) con su entidad empleadora en un procedimiento de despido colectivo y recibe una indemnización en 68 pagos fraccionados por importe de 224.384,84 euros correspondiente a la suma de: - El importe equivalente al 57% del salario fijo bruto anual desde la fecha de extinción del contrato a la fecha en la que alcance los 63 años, descontándose una cuantía equivalente a la prestación por desempleo, que de común acuerdo de cifró en 26.500 euros. - En concepto de indemnización adicional por adscripción voluntaria a la medida, 18.000 euros brutos. El consultante manifiesta haber estado percibiendo en los últimos 24 meses 3.299 euros de indemnización cada mes, así como la renta mensual correspondiente a su prestación por desempleo. Cuestión planteada Aplicación de la exención contemplada en el artículo 7.e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la reducción del 30 por ciento prevista en su artículo 18.2 a la prestación por desempleo percibida. Contestación completa El artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece lo siguiente: “1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Se incluirán, en particular: a) Los sueldos y salarios. b) Las prestaciones por desempleo. (…)”. Conforme con el señalado precepto, el subsidio de desempleo tiene la calificación de rendimiento del trabajo, sin que se encuentre amparado por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente. Se cuestiona por el consultante la posibilidad de la aplicación de la reducción del 30 por ciento del artículo 18 de la Ley del Impuesto que determina, en su primer apartado, lo siguiente: “1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta”. Conforme con la normativa transcrita, procede descartar la aplicación de la reducción del 30 por ciento del artículo 18 de la Ley del Impuesto pues la prestación por desempleo objeto de consulta no se percibe en forma de capital. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

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