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V1275-24 31 de mayo de 2024 · SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Criterio vigente
OTRO · envases de plástico no reutilizables

Los envases de plástico pueden acreditarse como reutilizables mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho

Una empresa pregunta si los informes de ensayo (test reports) son suficientes para demostrar que sus envases de plástico son reutilizables. La DGT responde que la condición de reutilizable depende de si el envase ha sido diseñado para múltiples rotaciones y que el contribuyente puede usar cualquier medio de prueba admisible.

La cuestión planteada

Cuestión planteada La consultante pregunta si los test reports que aporta en los que se certifica que los envases son reutilizables, se consideran suficientes para considerar los envases como reutilizables a los efectos del Impuesto especial sobre envases de plástico no reutilizables

El criterio de la DGT

Para que un envase sea reutilizable debe haber sido concebido, diseñado y comercializado para realizar múltiples circuitos o rotaciones, o para ser rellenado con el mismo fin. Los contribuyentes pueden acreditar esta condición con cualquier medio de prueba admisible en derecho, bajo el principio de valoración libre y conjunta. Corresponde a los órganos de aplicación de los tributos valorar la suficiencia de las pruebas aportadas.

Implicaciones prácticas

  • La calificación de reutilizable depende del diseño y comercialización del envase para múltiples rotaciones.
  • La suficiencia de los test reports queda sujeta a la valoración de los órganos de aplicación del impuesto.
  • Se aplica el principio de valoración libre y conjunta para la acreditación de la condición de reutilizable.

Puntos de planificación

  • Valorar la idoneidad de los medios de prueba técnicos para demostrar el diseño de rotación del envase.
  • Evaluar la coherencia entre la comercialización del producto y la capacidad de reutilización alegada.

Checklist

  • Verificar que el envase ha sido diseñado específicamente para múltiples circuitos o rotaciones.
  • Comprobar que la comercialización del envase respalda su uso para ser rellenado con el mismo fin.
  • Reunir informes técnicos o test reports que sustenten la capacidad de reutilización.
  • Asegurar que los medios de prueba aportados cumplen con el principio de valoración libre y conjunta.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1275-24 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 31/05/2024 Normativa Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular Descripción de hechos La consultante es un operador logístico. Para llevar a cabo sus actividades utiliza envases de plástico reutilizables. Cuestión planteada La consultante pregunta si los test reports que aporta en los que se certifica que los envases son reutilizables, se consideran suficientes para considerar los envases como reutilizables a los efectos del Impuesto especial sobre envases de plástico no reutilizables Contestación completa La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (en adelante, la Ley), en su artículo 68, apartado 1, establece que forman parte del ámbito objetivo del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables (en adelante, el Impuesto): “a) Los envases no reutilizables que contengan plástico. A estos efectos tienen la consideración de envases todos los artículos diseñados para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, incluyéndose dentro de estos tanto los definidos en el artículo 2.m) de esta ley, como cualesquiera otros que, no encontrando encaje en dicha definición, estén destinados a cumplir las mismas funciones y que puedan ser objeto de utilización en los mismos términos, salvo que dichos artículos formen parte integrante de un producto y sean necesarios para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente. Se considera que los envases son no reutilizables cuando no han sido concebidos, diseñados y comercializados para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenados o reutilizados con el mismo fin para el que fueron diseñados. b) Los productos plásticos semielaborados destinados a la obtención de los envases a los que hace referencia la letra a), tales como las preformas o las láminas de termoplástico. c) Los productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables. 2. A los efectos del apartado anterior, tiene la consideración de plástico el material definido en el artículo 2.u) de esta ley. (…)”. La consultante solicita aclaración sobre la forma de acreditar que un envase de plástico tiene la consideración de reutilizable a efectos del impuesto. Para determinar si los productos objeto de consulta son o no reutilizables habrá que atender a lo que se establece en el último párrafo del antes reproducido artículo 68.1.a) de la Ley, esto es, tendrán dicha consideración cuando hayan sido concebidos, diseñados y comercializados para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenados o reutilizados con el mismo fin para el que fue diseñados. En virtud de esto, los contribuyentes del impuesto podrán acreditar dicha condición con cualquier medio de prueba admisible en derecho. Respecto de los medios de prueba cabe recordar que en el ordenamiento jurídico español rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada. Así, respecto de los medios de prueba posibles que pueda utilizar el obligado tributario, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del capítulo II del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En particular, habrá que estar a lo señalado en su artículo 106.1, el cual establece que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa” y en el artículo 105.1, que en relación con la carga de la prueba establece que “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.”. Por consiguiente, le corresponde valorar los medios de prueba aportados por la consultante a los órganos de aplicación de los tributos, careciendo este Centro Directivo de las facultades necesarias para determinar la validez y suficiencia. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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