Una empresa pregunta si sus envases tipo jerrican son reutilizables y si su condición depende del uso del cliente. La DGT responde que la reutilización se determina por la concepción y diseño del envase, no por el comportamiento del usuario.
Cuestión planteada En relación con el Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, la consultante desea conocer si los mencionados envases tipo "jerrican" que fabrica tienen o no la condición de reutilizables y si la condición de un envase como reutilizable depende del uso que efectivamente haga su adquirente y no de las características objetivas del envase, así como los medios de prueba sobre dicha condición.
La condición de envase reutilizable se basa en si el producto ha sido concebido, diseñado y comercializado para realizar múltiples rotaciones o ser rellenado. Esta es una condición objetiva que no depende de la voluntad o comportamiento del sujeto que utiliza el envase. Una vez comercializado como reutilizable, la ley no exige que sea efectivamente reutilizado. Para acreditarlo, pueden usarse certificaciones bajo la norma UNE-EN 13429:2005 u otros medios de prueba bajo valoración libre.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1439-26 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 09/06/2026 Normativa Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Descripción de hechos La entidad consultante es una empresa que se dedica a la fabricación de envases tipo "jerrican" de plástico para el transporte y almacenamiento de líquidos. Cuestión planteada En relación con el Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, la consultante desea conocer si los mencionados envases tipo "jerrican" que fabrica tienen o no la condición de reutilizables y si la condición de un envase como reutilizable depende del uso que efectivamente haga su adquirente y no de las características objetivas del envase, así como los medios de prueba sobre dicha condición. Contestación completa Sobre el Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril) establece en el artículo 67.1 que se trata de “(…) un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización, en el territorio de aplicación del impuesto, de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto si se presentan vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías.”. La Ley en su artículo 68, apartado 1, precisa el concepto de “envase no reutilizable”, señalando lo siguiente: “Se incluyen en el ámbito objetivo de este impuesto: a) Los envases no reutilizables que contengan plástico. A estos efectos tienen la consideración de envases todos los artículos diseñados para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, incluyéndose dentro de estos tanto los definidos en el artículo 2.m) de esta ley, como cualesquiera otros que, no encontrando encaje en dicha definición, estén destinados a cumplir las mismas funciones y que puedan ser objeto de utilización en los mismos términos, salvo que dichos artículos formen parte integrante de un producto y sean necesarios para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente. Se considera que los envases son no reutilizables cuando no han sido concebidos, diseñados y comercializados para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenados o reutilizados con el mismo fin para el que fueron diseñados. (...).”. En este sentido, dado que los envases tipo “jerrican” están diseñados para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar la mercancía, sí que tienen la consideración de envase a efectos de este impuesto. Adicionalmente, para determinar si se incluyen o no dentro del ámbito objetivo del impuesto, hay que analizar si el producto es o no reutilizable, y si contiene o no plástico (hecho este, el de su composición, que en el supuesto planteado no se pone en duda). Para justificar el carácter de reutilizable de los “jerrican”, la consultante pregunta si un informe técnico detallado sobre los mismos elaborado por el Centro Tecnológico ITENE (Instituto Tecnológico del Embalaje, Transporte y Logística) es suficiente para su acreditación. En este sentido, para determinar si el producto es reutilizable habrá que atender a lo que se establece en el último párrafo del antes reproducido artículo 68.1.a) de la Ley, esto es, si ha sido concebido, diseñado y comercializado para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenado o reutilizados con el mismo fin para el que fue diseñado. Por tanto, el hecho de que un envase sea o no reutilizable no depende de la voluntad o comportamiento del sujeto que se sirve de él, sino de su configuración objetiva. Una vez que el citado envase ha sido comercializado reuniendo la condición de ser reutilizable, la Ley no exige que el mismo sea efectivamente reutilizado, circunstancia que queda fuera del hecho imponible del impuesto. Para poder acreditar que los envases han sido concebidos o diseñados como reutilizables, siendo una condición objetiva, existen certificaciones emitidas por entidades acreditadas al efecto al amparo de la norma “UNE-EN 13429:2005 Envases y embalajes. Reutilización”, sin perjuicio de que otros medios de prueba pudieran resultar admisibles. Respecto de los medios de prueba, el ordenamiento jurídico español ha recogido el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada. En especial, siendo un procedimiento tributario, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del capítulo II del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre). En particular, habrá que estar a lo señalado en su artículo 106.1, el cual establece que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa” y en el artículo 105.1, que en relación con la carga de la prueba establece que “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.”. Por consiguiente, la competencia de este Centro Directivo se circunscribe a la interpretación de la normativa tributaria, atendiendo al régimen, clasificación o calificación tributaria que le corresponda a la entidad consultante, sin que pueda extenderse al análisis del medio de prueba al que la entidad consultante hace alusión, ya que es una competencia que corresponde a la Administración tributaria gestora en cuestión. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.