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V1253-24 31 de mayo de 2024 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

No hay ganancia patrimonial en la división de condominio si la adjudicación respeta la cuota de titularidad

Un consultante y su ex cónyuge quieren extinguir un condominio de tres inmuebles repartiéndolos de forma similar. La DGT responde que esto no genera ganancias ni pérdidas si cada uno recibe bienes que correspondan a su cuota de propiedad.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La disolución de una comunidad de bienes y la adjudicación de la participación a cada comunero no constituye una alteración patrimonial siempre que se corresponda con su cuota de titularidad. En este caso, los bienes conservan su valor y fecha de adquisición originales. Solo se produciría una ganancia o pérdida patrimonial si se adjudicaran bienes por un valor superior al de la cuota correspondiente.

Implicaciones prácticas

  • La extinción de la comunidad de bienes no activa el devengo del IRPF si la adjudicación es proporcional a la cuota.
  • Se mantienen los valores de adquisición y las fechas de origen de los bienes para futuras transmisiones.
  • La adjudicación de bienes con valor superior a la cuota de titularidad genera una ganancia patrimonial obligatoria.

Puntos de planificación

  • Valoración de los bienes inmuebles para asegurar la proporcionalidad de la adjudicación.
  • Análisis de la posible existencia de diferencias entre el valor de mercado y la cuota de titularidad.

Checklist

  • Verificar que el valor de los bienes adjudicados coincide con la cuota de participación de cada comunero.
  • Comprobar que no existe una compensación económica en efectivo que exceda la cuota.
  • Documentar la partición para acreditar la inexistencia de alteración patrimonial.
  • Confirmar que los elementos de la comunidad de bienes se extinguen íntegramente.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1253-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 31/05/2024 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 33, 34, 35, 36 Descripción de hechos El consultante y su ex cónyuge son copropietarios al cincuenta por ciento de tres inmuebles. Pretenden extinguir el condominio atribuyendo dos de los mismos al consultante y el restante a su ex cónyuge generando dos lotes de bienes de cuantía muy similar. Cuestión planteada Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a un comunero bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro, generándosele una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico e independientemente de que la disolución de la comunidad de bienes sea total o parcial, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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