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V1252-26 25 de mayo de 2026 · SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Criterio vigente
OTRO · impuesto especial de fabricación

La importación de aromas no tributa por el impuesto de líquidos para vapeo si tienen múltiples aplicaciones

Una empresa fabricante de líquidos para cigarrillos electrónicos consulta si la importación de aromas concentrados para su fabricación está sujeta al nuevo impuesto especial. La DGT determina que si los aromas tienen múltiples usos, no forman parte del ámbito del impuesto, pero el devengo ocurrirá en la fabricación cuando se mezclen para obtener el líquido final.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si a la importación de los aromas, destinados a la fabricación en régimen suspensivo, se produce o no el devengo del Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco.

El criterio de la DGT

Si los aromas importados son susceptibles de múltiples aplicaciones, no forman parte del ámbito objetivo del impuesto y su importación no genera el hecho imponible. No obstante, cuando se mezclen con otros componentes para obtener líquidos para vapeo, se realizará el hecho imponible de fabricación. El devengo de este último se producirá a la salida de la fábrica, salvo que se destinen a otros regímenes suspensivos o exportación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1252-26 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 25/05/2026 Normativa Artículos 5, 7.1.a), 64 y 64 quáter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Descripción de hechos La entidad consultante desarrolla entre otras, la actividad de fabricación de líquidos para cigarrillos electrónicos, estando autorizada como fábrica. En el desarrollo de su actividad, la empresa importa aromas concentrados clasificados en la partida arancelaria 33029090, que se emplean como materia prima junto con glicerina vegetal (VG) y propilenglicol (PG) para la obtención de los líquidos de vapeo terminados. Dichos aromas se importan en formato industrial y se envían directamente a un depósito fiscal, sin que en esa fase se destinen al consumo. Cuestión planteada Si a la importación de los aromas, destinados a la fabricación en régimen suspensivo, se produce o no el devengo del Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco. Contestación completa La Disposición final segunda de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias.(BOE de 21 de diciembre), introduce una modificación de laLey 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (LIE). De esta forma, el artículo 2 de la LIE establece que “tienen la consideración de impuestos especiales de fabricación: 1. (…) 2. (…) 3. (…) 4. El Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco”. Configurado como impuesto especial de fabricación, la específica regulación del citado impuesto se encuentra en los artículos 64 a 64 decies de la LIE. Delimitando su ámbito objetivo, el artículo 64 de la LIE dispone que “está constituido por los líquidos para cigarrillos electrónicos, las bolsas de nicotina, y otros productos de nicotina distintos de los comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, cuando no tengan la consideración de medicamentos”. Además, señala que “se entenderá por líquidos para cigarrillos electrónicos los líquidos que, conteniendo o no nicotina, puedan utilizarse en cigarrillos electrónicos o dispositivos vaporizadores similares o para recargar cigarrillos electrónicos o dispositivos vaporizadores similares”. La entidad consultante argumenta que los mencionados aromas objeto de importación, clasificados en la partida arancelaria de la nomenclatura combinada 3302 90 90, no son líquidos de vapeo terminados, sino materias primas industriales utilizadas para la elaboración de líquidos para cigarrillos electrónicos. La entidad consultante también manifiesta que los citados aromas en formato industrial se destinan a la fabricación en régimen suspensivo, enviándose directamente a un depósito fiscal. Por consiguiente: I.- Si esos aromas únicamente se pueden utilizar en cigarrillos electrónicos o dispositivos vaporizadores similares, la importación se realizará en régimen suspensivo tal y como establece el artículo 7.1.b) de la LIE: “b) En los supuestos de importación, en el momento de su despacho de aduana de conformidad con el artículo 201 del Reglamento (UE) n.° 952/2013. No obstante, cuando los productos importados se destinen directamente a su introducción en una fábrica o un depósito fiscal, a una entrega directa, cuando circulen con destino a un destinatario registrado, a un lugar donde se produzca la salida del territorio de la Unión de los productos sujetos a impuestos especiales o a uno de los destinatarios, situados en el ámbito territorial de la Unión no interno, a los que se refiere el artículo 16.1, letra a), apartado iv), de laDirectiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, o a la aduana de salida, cuando se prevea con arreglo al artículo 329, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) n.°2015/2447, que sea al mismo tiempo la aduana de partida para el régimen de tránsito externo cuando así se prevea en virtud del artículo 189, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.° 2015/2446, la importación se efectuará en régimen suspensivo.”. Produciéndose el devengo del Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco cuando los líquidos para vapeo terminados (aromas mezclados con glicerina y propilenglicol) salgan de la fábrica. Salvo que a la salida de la fábrica se destinen: “1.° Directamente a otras fábricas, depósitos fiscales, a una entrega directa, a un destinatario registrado o a la exportación. 2.° A la fabricación de productos que no sean objeto de los impuestos especiales de fabricación con destino a la exportación, siempre que se cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan. 3.° A uno de los destinatarios a los que se refiere el artículo 16.1, letra a), apartado iv), de laDirectiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales. 4.° A la aduana de salida, cuando se prevea con arreglo al artículo 329, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) n.°2015/2447, que sea al mismo tiempo la aduana de partida para el régimen de tránsito externo cuando así se prevea en virtud del artículo 189, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.° 2015/2446. En este supuesto el régimen suspensivo finalizará cuando los productos sean incluidos en el régimen de tránsito externo.”. II.- En el supuesto de que los aromas importados puedan ser susceptibles de múltiples aplicaciones, dichos productos no forman parte del ámbito objetivo del Impuesto y, por tanto, su importación no dará lugar a la realización del hecho imponible importación en relación con el Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco. Cuando el consultante, dentro de la fábrica, mezcle los aromas con otros componentes para obtener líquidos para vapeo, realizará el hecho imponible fabricación y su devengo se producirá, conforme establece el artículo 7 de la LIE, a la salida de la fábrica. Salvo que dichos productos de destinen: “1.° Directamente a otras fábricas, depósitos fiscales, a una entrega directa, a un destinatario registrado o a la exportación. 2.° A la fabricación de productos que no sean objeto de los impuestos especiales de fabricación con destino a la exportación, siempre que se cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan. 3.° A uno de los destinatarios a los que se refiere el artículo 16.1, letra a), apartado iv), de laDirectiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales. 4.° A la aduana de salida, cuando se prevea con arreglo al artículo 329, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) n.°2015/2447, que sea al mismo tiempo la aduana de partida para el régimen de tránsito externo cuando así se prevea en virtud del artículo 189, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.° 2015/2446. En este supuesto el régimen suspensivo finalizará cuando los productos sean incluidos en el régimen de tránsito externo.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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