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V1277-26 25 de mayo de 2026 · SG de Tributos Locales Criterio vigente
OTRO · iivtnu

El valor de transmisión para el IIVTNU en subastas judiciales es el que conste en el decreto de adjudicación (o el valor comprobado por la Administración, el que sea mayor)

Se consulta qué valor debe usarse como valor de transmisión para aplicar los artículos 104.5 o 107.5 del TRLRHL tras adquirir una vivienda en subasta judicial. La DGT responde que el valor de transmisión es el que figura en el decreto de adjudicación expedido por el Letrado de la Administración de Justicia.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se plantea cual es el valor de transmisión a efectos de la aplicación del artículo 104.5 o del artículo 107.5 del TRLRHL

El criterio de la DGT

El IIVTNU se devenga en la fecha de la transmisión de la propiedad. En el caso de subastas judiciales, la transmisión se produce cuando se dicta el testimonio del decreto de adjudicación. Para constatar la inexistencia de incremento de valor, el valor de transmisión será el que conste en dicho decreto de adjudicación. Este valor se comparará con el valor comprobado por la Administración, aplicándose el mayor de ambos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1277-26 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 25/05/2026 Normativa TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículos 104, 106, 107 y 109. Descripción de hechos El consultante ha adquirido mediante cesión de remate en subasta judicial una vivienda que anteriormente era de titulares extranjeros. Cuestión planteada Se plantea cual es el valor de transmisión a efectos de la aplicación del artículo 104.5 o del artículo 107.5 del TRLRHL Contestación completa En primer lugar, cabe señalar que sólo son objeto de contestación aquellas cuestiones planteadas de naturaleza tributaria competencia de este Centro Directivo, no procediendo pronunciarse sobre otras cuestiones que exceden del ámbito tributario. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se regula en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El artículo 104 del TRLRHL regula en su apartado 1 la naturaleza y el hecho imponible del impuesto, estableciendo: “1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.”. Por tanto, para que se produzca el hecho imponible del impuesto deben darse dos condiciones simultáneas: - Que se produzca un incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en los términos que señala el TRLRHL. - Que el mencionado incremento se produzca como consecuencia de una transmisión de tales terrenos, o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos. El artículo 106 del TRLRHL regula los sujetos pasivos del impuesto: “1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente: (…) b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate. 2. En los supuestos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.”. El artículo 107 del TRLRHL regula la determinación de la base imponible del impuesto, estableciendo: “1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en sus apartados 2 y 3, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en su apartado 4. 2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas: a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. (…). 4. El periodo de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del periodo de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto. En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes. El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, será el que corresponda de los aprobados por el ayuntamiento según el periodo de generación del incremento de valor, sin que pueda exceder de los límites siguientes: (…). 5. Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 104.5, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.”. En relación con el devengo del IIVTNU, el apartado 1 del artículo 109 del TRLRHL señala que: “1. El impuesto se devenga: a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión. b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.”. En relación con la subasta de bienes inmuebles, artículo 673 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), establece lo siguiente: “Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el Letrado de la Administración de Justicia, del decreto de adjudicación, comprensivo de la resolución de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria. El testimonio expresará, en su caso, que el rematante ha obtenido crédito para atender el pago del precio del remate y, en su caso, el depósito previo, indicando los importes financiados y la entidad que haya concedido el préstamo, a los efectos previstos en el artículo 134 de la Ley Hipotecaria.” De acuerdo con lo anterior, el incremento de valor que experimenten los terrenos urbanos puede tener su origen en la transmisión de la propiedad por cualquier título, tanto oneroso como lucrativo, así como por la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre dichos terrenos. Dentro de los supuestos de transmisión de la propiedad de los terrenos de naturaleza urbana, no solo se incluyen aquellos negocios derivados de la voluntad de las partes (compraventa, donación, permuta, etc.), sino también otros supuestos como la expropiación forzosa o las transmisiones de estos terrenos en subastas judiciales o administrativas, en los que se produce una traslación del dominio o propiedad sobre el terreno. La base imponible del IIVTNU se determina, como regla general, multiplicando el valor catastral del terreno en la fecha de devengo por el coeficiente que corresponda al período de generación del incremento, conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 107. El artículo 104.5 del TRLRHL (y por remisión, el artículo 107.5), dispone que, para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: - El valor que conste en el título que documente la operación. - El valor comprobado, en su caso, por la Administración tributaria. Por tanto, trasladando todo lo anterior al caso objeto de consulta, el IIVTNU se devenga en la fecha de la transmisión de la propiedad del terreno. En el caso planteado, la transmisión se produce en la fecha en que se dicte el testimonio expedido por el Letrado de la Administración de Justicia, comprensivo del decreto de adjudicación. Por lo que, en este caso, dado que el título que documenta la transmisión es el mencionado testimonio expedido por el Letrado de la Administración de Justicia del decreto de adjudicación, como valor de transmisión del título se tomará el valor que conste en el decreto de adjudicación. Y a efectos del artículo 104.5 del TRLRHL (y por remisión, el artículo 107.5), la comparación se realizará entre el valor que conste en el decreto de adjudicación y el valor comprobado, en su caso, por la Administración tributaria, tomando el mayor de ellos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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