Un inversor pregunta cómo tributar en el IRPF la pérdida económica tras la venta de su cartera de créditos en una plataforma de préstamos. La DGT señala que la transmisión del derecho de crédito genera una ganancia o pérdida patrimonial.
Cuestión planteada Tributación en el IRPF del resultado de las venta.
La transmisión de la titularidad de un derecho de crédito a un tercero comporta una alteración en la composición del patrimonio. La variación patrimonial se determina por la diferencia entre el valor de transmisión (importe real efectivamente satisfecho, siempre que no sea inferior al de mercado) y el valor de adquisición (importe adeudado).
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1230-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/07/2025 Normativa Ley 35/2006, art. 33 Descripción de hechos Refiere el consultante, desde su condición de participante en una plataforma de préstamos, que "en dicha plataforma, realicé inversiones mediante préstamos a diversos proyectos y deudores. Posteriormente, y por motivos ajenos a mi voluntad, la propia plataforma procedió a la venta de la cartera de créditos de todos los inversores, incluida la mía, a un tercero, acuerdo del cual fuimos notificados. El importe recibido como resultado de esta venta fue inferior al valor nominal de la deuda de dichos créditos, generando una pérdida económica. Además, tras esta operación, la plataforma cesó en su actividad". Cuestión planteada Tributación en el IRPF del resultado de las venta. Contestación completa El asunto de la transmisión de derecho de crédito ha sido objeto de análisis por este Centro en su contestación V3062-17, en la que se cuestionaba la tributación en el IRPF de la transmisión de un derecho de crédito por un precio inferior al adeudado, estableciéndose el criterio que se pasa a reproducir entrecomillado a continuación y que se considera aplicable en el presente caso en cuanto se corresponda con transmisiones de derecho de crédito titularidad del consultante. «La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. En el presente caso, el consultante transmitió a un tercero la titularidad del derecho de crédito que tenía frente a una mercantil a cambio de un “precio” inferior al adeudado. Desde esta perspectiva y en consideración al precepto legal transcrito, tal transmisión comporta una alteración en la composición del patrimonio del consultante que dará lugar a una variación patrimonial por diferencia entre su valor de transmisión (importe real por el que se efectúe la enajenación: el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá este) y su valor de adquisición (en este caso, el importe adeudado), ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 y 35 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.