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V1226-22 31 de mayo de 2022 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · pérdida patrimonial

Se puede computar la pérdida patrimonial por una quita cuando el convenio concursal adquiera eficacia

El consultante pregunta si puede declarar una pérdida patrimonial por la quita del 95% acordada en un convenio de una sociedad concursada. La DGT responde que la pérdida se puede imputar cuando el convenio que acuerda la quita adquiera eficacia mediante sentencia judicial.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Posibilidad de computar una pérdida patrimonial por el importe de la quita.

El criterio de la DGT

La falta de pago de un deudor no genera automáticamente una pérdida patrimonial por la existencia de un derecho de crédito. No obstante, las pérdidas por créditos vencidos y no cobrados pueden imputarse cuando adquiera eficacia un convenio en el que se acuerde una quita. Dicha eficacia se produce desde la fecha de la sentencia que aprueba el convenio, salvo que el juez acuerde retrasar esa eficacia a la fecha en que la aprobación alcance firmeza.

Implicaciones prácticas

  • La mera existencia de un crédito vencido no permite la imputación de la pérdida patrimonial.
  • La imputación de la pérdida requiere la eficacia del convenio concursal mediante sentencia.
  • El momento de imputación depende de si la sentencia de aprobación establece su eficacia inmediata o tras la firmeza.

Ejemplo

La sociedad puede imputar la pérdida patrimonial por el 95% de la quita acordada en el momento en que la sentencia que aprueba el convenio adquiera eficacia.

Puntos de planificación

  • Valorar el momento de imputación de la pérdida según el contenido de la sentencia judicial.
  • Analizar la firmeza de la sentencia de aprobación del convenio para determinar la fecha de la pérdida.

Checklist

  • Verificar la existencia de una sentencia que apruebe el convenio concursal.
  • Comprobar si la sentencia establece la eficacia inmediata o tras la firmeza.
  • Confirmar que la quita esté formalmente acordada en el convenio.
  • Asegurar que la pérdida se impute en el ejercicio en que el convenio adquiera eficacia.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1226-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 31/05/2022 Normativa Ley 35/2006, art. 14 Descripción de hechos El consultante es titular de una inversión en una sociedad concursada, inversión reconocida por la administradora concursal por un importe de 11.246,41€. En el convenio de acreedores se acuerda una quita del 95% y el cobro del 5% restante en tres años a partir de 2023, convenio pendiente de sentencia judicial que lo apruebe. Cuestión planteada Posibilidad de computar una pérdida patrimonial por el importe de la quita. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Desde esta configuración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, la falta de pago por un deudor a su acreedor del importe adeudado no da lugar de forma automática a la existencia de una pérdida patrimonial, dada la consideración de existencia de un derecho de crédito que el consultante como acreedor tiene contra el deudor —la sociedad en la que realizó su inversión—. Ahora bien, a partir de 1 de enero de 2015, se introduce en la normativa del Impuesto una regla especial de imputación temporal para los supuestos de créditos no cobrados. Así, la letra k) del artículo 14.2 de la Ley del Impuesto, añadida por el apartado ocho del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias. (BOE de día 28), determina lo siguiente: “Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley. 2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita. En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho. Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro”. A su vez, la disposición adicional vigésima primera de la misma ley determina que “a efectos de la aplicación de la regla especial de imputación temporal prevista en la letra k) del artículo 14.2 de esta Ley, la circunstancia prevista en el número 3.º de la citada letra k) únicamente se tendrá en cuenta cuando el plazo de un año finalice a partir de 1 de enero de 2015”. Por tanto, en el supuesto consultado podrá entenderse producida una pérdida patrimonial (respecto al importe no recuperable del derecho de crédito: quita del 95%) cuando adquiera eficacia el convenio en el que se acuerda la quita, eficacia que se produce desde la fecha de la sentencia que lo apruebe, salvo que el juez, por razón del contenido del convenio, acuerde, de oficio o a instancia de parte, retrasar esa eficacia a la fecha en que la aprobación alcance firmeza (artículo 133 de la Ley 22/2003, actualmente; artículo 393 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo). Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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