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Un trabajador con discapacidad consultó si el rescate en forma de renta de su plan de pensiones de empleo estaba exento según el artículo 7.w) de la LIRPF. La DGT responde que no es posible aplicar dicha exención porque las aportaciones se realizaron bajo el régimen general y no bajo el régimen especial para personas con discapacidad.
Si el rescate de los derechos consolidados en forma de renta de su plan de pensiones de empleo, estaría exento (hasta el máximo anual establecido), en virtud de lo establecido en el artículo 7.w) de la LIRPF.
La exención del artículo 7.w) de la LIRPF solo se aplica a prestaciones que deriven de aportaciones realizadas a planes de pensiones constituidos específicamente bajo el régimen especial para personas con discapacidad. Para acogerse a este régimen, la opción debe ser previa a la realización de las aportaciones. Por tanto, las prestaciones derivadas de aportaciones realizadas conforme al régimen general no pueden acogerse al régimen especial, aunque el beneficiario tenga reconocida una discapacidad.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1221-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/07/2025 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 7.w). Descripción de hechos El consultante, con un grado de discapacidad reconocido del 71% desde 1989, es trabajador de banca desde 1998. Su vida laboral se desarrolla íntegramente como persona con discapacidad de un grupo cooperativo. El 30 de diciembre de 2024, el consultante causó baja en la entidad por jubilación, y pretende complementar su pensión con el rescate en forma de renta del plan de pensiones de empleo que el grupo cooperativo correspondiente ha venido aportando como parte de su retribución a lo largo de su relación laboral. Cuestión planteada Si el rescate de los derechos consolidados en forma de renta de su plan de pensiones de empleo, estaría exento (hasta el máximo anual establecido), en virtud de lo establecido en el artículo 7.w) de la LIRPF. Contestación completa Del escrito de consulta y de la información aportada por el consultante se desprende que el consultante tiene reconocida una discapacidad del 71% desde 1989, y es partícipe de un plan de pensiones de empleo, el cual no está constituido bajo el régimen especial de planes de pensiones constituidos a favor de personas con discapacidad. Las aportaciones han sido efectuadas por el empleador del consultante. En primer lugar, ha de indicarse que la posibilidad de hacer efectivos los derechos económicos de los planes de pensiones es una cuestión de carácter financiero que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar dicha cuestión la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa. En el ámbito fiscal, el artículo 17.2.a) 3.ª de la LIRPF dispone que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones.”. Por su parte, el artículo 7.w) LIRPF, establece que estarán exentos: “w) Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con discapacidad correspondientes a las aportaciones a las que se refiere el artículo 53 de esta Ley, hasta un importe máximo anual de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples. (…)”. A este respecto, el artículo 53 de la LIRPF al que se alude en dicho precepto se refiere a las aportaciones a planes de pensiones constituidos a favor de personas con discapacidad. Asimismo, la disposición adicional décima de la LIRPF, en relación con los sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad, establece: “Cuando se realicen aportaciones a planes de pensiones a favor de personas con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por 100, psíquica igual o superior al 33 por 100, así como de personas que tengan una incapacidad declarada judicialmente con independencia de su grado, a los mismos les resultará aplicable el régimen financiero de los planes de pensiones, regulado en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones con las siguientes especialidades: 1. Podrán efectuar aportaciones al plan de pensiones tanto la persona con discapacidad partícipe como las personas que tengan con el mismo una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como el cónyuge o aquellos que les tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento. En estos últimos supuestos, las personas con discapacidad habrán de ser designadas beneficiarias de manera única e irrevocable para cualquier contingencia. No obstante, la contingencia de muerte de la persona con discapacidad podrá generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes hayan realizado aportaciones al plan de pensiones de la persona con discapacidad en proporción a la aportación de éstos. 2. Como límite máximo de las aportaciones, a efectos de lo previsto en el artículo 5.3 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, se aplicarán las siguientes cuantías: a) Las aportaciones anuales máximas realizadas por las personas con discapacidad partícipes no podrán rebasar la cantidad de 24.250 euros. b) Las aportaciones anuales máximas realizadas por cada partícipe a favor de personas con discapacidad ligadas por relación de parentesco no podrán rebasar la cantidad de 10.000 euros. Ello sin perjuicio de las aportaciones que pueda realizar a su propio plan de pensiones, de acuerdo con el límite previsto en el artículo 5.3 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. c) Las aportaciones anuales máximas a planes de pensiones realizadas a favor de una persona con discapacidad, incluyendo sus propias aportaciones, no podrán rebasar la cantidad de 24.250 euros. (…)”. Como puede observarse, se establece un régimen fiscal especial para las prestaciones percibidas por personas con discapacidad, siempre y cuando tales prestaciones deriven de aportaciones realizadas a planes de pensiones constituidos a favor de personas con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por ciento, psíquica igual o superior al 33 por ciento o con una incapacidad declarada judicialmente. Sin embargo, no se podrán acoger a dicho régimen especial las prestaciones que deriven de aportaciones realizadas a planes de pensiones conforme al régimen general, aunque se tenga reconocida una discapacidad. En este sentido, cabe precisar que la opción por el régimen especial previsto para planes de pensiones a favor de personas con discapacidad debe ser previa a la realización de aportaciones, por lo que los derechos que se hubieran generado con aportaciones realizadas a planes de pensiones bajo el régimen general en ningún caso podrán acogerse al régimen especial previsto para planes de pensiones a favor de personas con discapacidad. De acuerdo con todo lo expuesto, en el presente caso, dado que las aportaciones se han realizado a un plan de pensiones empleo de régimen general, no podrá aplicarse el régimen especial y, en consecuencia, no resultará de aplicación la exención prevista en el artículo 7.w) de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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