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V1217-24 28 de mayo de 2024 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · valor de adquisición

Los gastos de abogado y procurador pueden aumentar el valor de adquisición de bienes heredados

El consultante pregunta si los gastos de abogado y procurador derivados de un proceso judicial de herencia pueden sumarse al valor de adquisición del inmueble heredado. La DGT responde que sí pueden considerarse gastos inherentes a la adquisición si están directamente relacionados con la misma.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si los gastos de abogado y procurador pueden considerarse mayor valor de adquisición. En caso afirmativo, solicita saber cuál sería el criterio de reparto de los mismos entre los diferentes elementos patrimoniales.

El criterio de la DGT

Los gastos de abogado y procurador pueden aumentar el valor de adquisición de los bienes heredados siempre que se correspondan con actuaciones directamente relacionadas con la adquisición de la herencia y hayan sido satisfechos por el adquirente. Estos gastos se aplicarán al valor de adquisición de cada bien en la parte que proporcionalmente les corresponda. El contribuyente deberá justificar dichos gastos mediante medios de prueba admitidos en Derecho.

Implicaciones prácticas

  • Los honorarios de abogado y procurador incrementan el valor de adquisición de los bienes heredados.
  • El aumento del valor de adquisición reduce la ganancia patrimonial en una eventual transmisión futura.
  • La imputación de los gastos debe realizarse de forma proporcional al valor de cada bien recibido.

Puntos de planificación

  • Valorar la integración de los costes de defensa jurídica en el valor de los bienes para optimizar la carga fiscal en la venta.
  • Analizar la proporcionalidad de la distribución de los gastos entre los distintos elementos del caudal hereditario.

Checklist

  • Verificar que los gastos de abogado y procurador se correspondan con actuaciones vinculadas a la adquisición de la herencia.
  • Comprobar que los gastos han sido efectivamente satisfechos por el adquirente.
  • Asegurar la existencia de medios de prueba admitidos en Derecho para justificar cada gasto.
  • Calcular la parte proporcional de los gastos que corresponde a cada bien individualmente.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1217-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/05/2024 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 33 a 36. Descripción de hechos La madre del consultante falleció en 2022. El testamento es impugnado y en 2023, tras un proceso judicial, el Juzgado de Primera Instancia homologa el cuaderno particional. En consecuencia, el consultante hereda, entre otros bienes, un inmueble que es vendido en 2024. Cuestión planteada Si los gastos de abogado y procurador pueden considerarse mayor valor de adquisición. En caso afirmativo, solicita saber cuál sería el criterio de reparto de los mismos entre los diferentes elementos patrimoniales. Contestación completa La transmisión del inmueble objeto de consulta generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación del valor del mismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la LIRPF. El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado, según el artículo 34.1.a) de la LIRPF, por “la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales”. La determinación de los valores de adquisición y transmisión se recoge en el artículo 35 de la LIRPF en el caso de transmisiones onerosas, configurándose de la siguiente forma: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. Y el artículo 36, en cuanto a las adquisiciones a título lucrativo: “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. (...)”. Por lo que respecta a los gastos objeto de consulta (gastos de abogado y procurador) y su posible consideración en el concepto de “gastos y tributos inherentes a la adquisición”, en la medida en que se correspondan a actuaciones directamente relacionadas con la adquisición de la herencia y que hubieran sido satisfechos por el consultante, aumentarán el valor de adquisición de los bienes heredados en la parte que proporcionalmente correspondan a cada uno de dichos bienes. Tratándose de una cuestión de hecho el consultante habrá de poder justificar debidamente, en su momento, los citados gastos por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, a los que corresponderá su oportuna valoración a requerimiento de los mismos. Finalmente, resta por indicar que, al tratarse de la transmisión de un elemento patrimonial, la ganancia patrimonial que en su caso se genere por la venta del inmueble, se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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