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V1194-25 2 de julio de 2025 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · pérdida patrimonial

Se reconoce una pérdida patrimonial por la amortización de acciones en el ejercicio en que se produjo la reducción

Un contribuyente pregunta si puede computar una pérdida patrimonial por la amortización de acciones bancarias tras una sentencia judicial. La DGT determina que la pérdida se produjo en 2017, cuando se amortizaron las acciones, y que la revocación de la sentencia judicial no genera una ganancia patrimonial.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Habiendo adquirido firmeza la sentencia en 2024, se pregunta sobre el posible cómputo de una pérdida patrimonial.

El criterio de la DGT

La amortización de la totalidad de las acciones de una sociedad se considera una pérdida patrimonial por el valor de adquisición de las mismas. Esta pérdida debe imputarse al ejercicio en que tuvo lugar la alteración patrimonial, es decir, cuando se produjo la reducción de capital. La existencia de una sentencia judicial que condena a indemnizar no altera este cómputo si la resolución es revocada, pues al no obtenerse la indemnización no se produce ganancia patrimonial.

Implicaciones prácticas

  • La pérdida patrimonial debe declararse en el ejercicio fiscal en que se materializó la reducción de capital.
  • La resolución de un litigio judicial posterior no modifica el momento de imputación de la pérdida generada por la amortización.
  • La revocación de una sentencia que ordenaba una indemnización no constituye una ganancia patrimonial para el contribuyente.

Puntos de planificación

  • Valorar el momento de imputación de pérdidas por amortización de participaciones.
  • Analizar el impacto de sentencias judiciales sobre la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial.

Checklist

  • Identificar la fecha exacta de la reducción de capital que produjo la amortización.
  • Verificar si la pérdida se imputó en el ejercicio correspondiente a la alteración patrimonial.
  • Comprobar si existen sentencias judiciales que afecten al valor de adquisición o de transmisión.
  • Confirmar que la revocación de indemnizaciones no se esté computando erróneamente como ganancia patrimonial.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1194-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 02/07/2025 Normativa Ley 35/2006, arts. 14 y 33 Descripción de hechos El consultante era titular de acciones de un banco que en 2017 fue intervenido, produciéndose por resolución de 7 de junio de 2017 del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria la amortización de las acciones dejándose su valor a cero. Presentada demanda judicial contra la entidad bancaria sucesora, se obtiene sentencia favorable en primera instancia condenando a la otra parte a abonarle a la demandante la cantidad objeto de inversión (9.067,97€). Apelada la sentencia, esta se revoca y se deja sin efecto. Cuestión planteada Habiendo adquirido firmeza la sentencia en 2024, se pregunta sobre el posible cómputo de una pérdida patrimonial. Contestación completa La amortización de la totalidad de las acciones que el consultante tenía de la entidad de crédito se efectuó mediante una reducción de capital sin la finalidad de la devolución de aportaciones, por lo que a dicha amortización le resultará de aplicación lo establecido en el párrafo primero del artículo 33.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, donde se establece lo siguiente: “Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos: a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. (…)”. No obstante, en el presente caso se da la circunstancia de que el valor de adquisición de los valores amortizados no puede distribuirse entre valores homogéneos no amortizados, ya que se ha amortizado la totalidad de las acciones que el socio tiene en la sociedad. Dicho supuesto fue contemplado en la consulta V2174-16, de 19 de mayo, referida a una operación acordeón, en la que se amortizaban todas las acciones de una sociedad, quedándose determinados socios sin acciones de la sociedad, al no acudir a la posterior ampliación de capital. El criterio manifestado en dicha consulta, y que debe aplicarse en el presente caso, supone la consideración como pérdida patrimonial del valor de adquisición de las acciones o participaciones amortizadas. Dicha pérdida patrimonial se imputará conforme a la regla general que para las ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 14.1.c) de la Ley 35/2006, es decir, “al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”: ejercicio en que se produce la reducción de capital : 2017 en el presente caso. Por tanto, el consultante habrá tenido una pérdida patrimonial en por la amortización de las acciones a valor cero, no teniendo incidencia en el IRPF la existencia de una sentencia de 2022 favorable al consultante condenando a la entidad bancaria sucesora a indemnizarle por el importe de la inversión realizada, pues esta resolución judicial ha sido revocada por sentencia de 2024 resolviendo el recurso de apelación presentado por la entidad, por lo que al no obtenerse la indemnización por los perjuicios económicos causados no se produce la existencia de una ganancia patrimonial. En aclaración de lo indicado en el párrafo anterior, procede indicar que de haberse producido sentencia firme favorable al consultante la indemnización de daños y perjuicios hubiera determinado para el consultante la existencia de una ganancia patrimonial en el período impositivo de adquisición de firmeza de la sentencia. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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