Se consulta si el IVA derivado del régimen de recargo de equivalencia debe computar para determinar el límite de la modalidad simplificada del método de estimación directa. La DGT responde que sí debe incluirse.
Cuestión planteada Si, para el computo del volumen de ingresos que delimita la modalidad simplificada del método de estimación directa, debe tenerse en consideración el IVA teóricamente repercutido derivado del régimen especial del recargo de equivalencia.
Para determinar la magnitud excluyente de la modalidad simplificada del método de estimación directa, las cuotas de IVA teóricamente repercutidas por el régimen de recargo de equivalencia deben incluirse en el importe neto de la cifra de negocios. Al no existir obligación de presentar declaración de IVA en este régimen, dichas cuotas constituyen un mayor ingreso de la actividad.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1180-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/05/2022 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 30. RIRPF, Real Decreto 439/2007, Art. 28. Descripción de hechos Contribuyente que determina el rendimiento neto de su actividad económica por el método de estimación directa y tributa en IVA por el régimen especial del recargo de equivalencia. Cuestión planteada Si, para el computo del volumen de ingresos que delimita la modalidad simplificada del método de estimación directa, debe tenerse en consideración el IVA teóricamente repercutido derivado del régimen especial del recargo de equivalencia. Contestación completa En la letra b) del apartado 1 del artículo 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, se determinan la magnitud excluyente de la modalidad simplificada del método de estimación directa en función del importe neto de la cifra de negocios, estableciéndose como límite 600.000 euros anuales. De acuerdo con este precepto, cuando las actividades económicas tributen por el régimen especial del recargo de equivalencia, las cuotas de IVA teóricamente repercutidas, derivadas de este régimen, deberán incluirse dentro de dicho importe, pues como por este régimen especial del IVA no existe la obligación de presentar declaración del IVA, las cuotas teóricamente repercutidas constituyen un mayor ingreso de la actividad a todos los efectos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.