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V1164-14 28 de abril de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · reducción de capital

El valor de adquisición de un inmueble recibido en reducción de capital es la suma de la deuda asumida y el importe de la reducción de capital

Un socio recibe un inmueble tras una reducción de capital con devolución de aportaciones, asumiendo además una deuda hipotecaria de la sociedad. La DGT determina cómo debe calcularse el valor de adquisición de dicho inmueble para futuras ventas.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se consulta por el valor de adquisición que debe atribuirse al inmueble a efectos de su posterior transmisión.

El criterio de la DGT

La adquisición del inmueble se compone de dos operaciones: una onerosa por la asunción de la deuda y otra por la reducción de capital. El valor de adquisición para futuras transmisiones será la suma del importe de la deuda asumida y el importe de la reducción de capital. El importe de la devolución de aportaciones que no proceda de beneficios no distribuidos minora el valor de adquisición de las participaciones.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1164-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/04/2014 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 7, 25, 33 y 35; RIRPF, RD 439/2007, artículo 74. Descripción de hechos El consultante es socio de una sociedad de responsabilidad limitada que procedió a efectuar una reducción de capital con devolución de aportaciones, entregando al socio persona física un inmueble. El valor de la participación del socio amortizada fue inferior al valor del inmueble, correspondiendo la diferencia a la asunción por el socio de una deuda hipotecaria con garantía del propio inmueble que la sociedad tenía frente a un banco. Cuestión planteada Se consulta por el valor de adquisición que debe atribuirse al inmueble a efectos de su posterior transmisión. Contestación completa La operación descrita en la consulta supone la adquisición por el socio de un inmueble a través de dos operaciones diferenciadas: Una parte es adquirida onerosamente por el socio mediante el pago de una contraprestación consistente en la asunción de una deuda que la sociedad tiene frente a un tercero. El resto del valor del inmueble es adquirido por el socio como consecuencia de una reducción de capital con devolución de aportaciones. En relación con la primera operación y sus efectos en el IRPF, y partiendo de la hipótesis de que el socio no desarrolla una actividad de promoción inmobiliaria a la que afecte el inmueble adquirido, debe concluirse en principio que la adquisición onerosa por el socio de la parte del inmueble satisfecha con el pago o asunción de la referida deuda, no va a tener incidencia en su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, más allá de la consideración del importe de la deuda pagado o asumido como parte del valor de adquisición del inmueble, en los términos establecidos en el artículo 35 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), a efectos del cálculo de las ganancias o pérdidas patrimoniales que puedan surgir en posteriores transmisiones. El resto del valor de mercado del inmueble debe entenderse adquirido como consecuencia de la operación de reducción de capital con devolución de aportaciones y respecto a su tributación en el socio, el artículo 33.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), dispone: "Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar. Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión, salvo que dicha reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributará de acuerdo con lo previsto en el apartado a) del artículo 25.1 de esta Ley. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación". Por su parte, el artículo 74.3.h) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) dispone que no existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre "los rendimientos procedentes de la devolución de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital con devolución de aportaciones, salvo que procedan de beneficios no distribuidos, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 33.3.a) de la Ley del Impuesto". A su vez, el artículo 7 y) de la Ley del Impuesto declara exentos los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de la Ley, con el límite de 1.500 euros anuales, no aplicándose la exención a los dividendos y beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, ni a los procedentes de valores o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos. En el caso de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, el plazo será de un año. De acuerdo con la normativa anterior, debe distinguirse: - El importe de la devolución de aportaciones (el valor normal de mercado del inmueble entregado, menos el importe de la deuda asumida), que no proceda de beneficios no distribuidos minora el valor de adquisición de los valores afectados hasta su anulación. En caso de que dicho importe coincida con el valor de adquisición de las participaciones del consultante no cabe hablar de exceso alguno. Si el importe devuelto supera tal valor de adquisición, el exceso tributa como un rendimiento del capital mobiliario, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión, no estando sujeto a retención o ingreso a cuenta, y sin derecho a la exención del artículo 7 y) de la Ley del Impuesto (que, como se ha referido, declara exentos, con las excepciones previstas en dicho artículo, los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de la Ley, con el límite de 1.500 euros anuales). - El importe de la devolución de aportaciones que corresponda a beneficios no distribuidos (en el presente caso, el exceso que pueda existir entre el valor normal de mercado del inmueble entregado menos el importe de la deuda, y el importe a que se refiere el guión anterior) tributará en su integridad como rendimiento del capital mobiliario, siendo objeto de retención e ingreso a cuenta. Al mismo tiempo, a esta cantidad se le da derecho a la exención del artículo 7 y) de la Ley del Impuesto. Por lo tanto, el valor de adquisición correspondiente al inmueble a efectos de futuras transmisiones, vendrá dado por la suma del importe de la deuda asumida y el importe de la reducción de capital. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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