Un accionista participó en una operación acordeón donde sus derechos de suscripción se vendieron en el mercado. Hacienda determina que la pérdida por la amortización de acciones, la ganancia por la venta de derechos y la indemnización recibida por un error de la entidad financiera tienen tratamientos fiscales distintos.
Cuestión planteada Calificación y forma de integración en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la compensación recibida.
La pérdida por la amortización de las acciones se integra en la base imponible del ahorro. La ganancia por la venta de los derechos de suscripción también se integra en la base del ahorro. La indemnización recibida por el perjuicio económico de no ejecutar la orden de suscripción se califica como ganancia patrimonial que debe integrarse en la base imponible general.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1641-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/06/2026 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33. Descripción de hechos El consultante era accionista de una sociedad cotizada que realizó una operación "acordeón" consistente en la reducción de su capital a cero para compensar perdidas e inmediata ampliación de capital mediante aportaciones dinerarias. Al consultante le correspondían 69.000 derechos y la ampliación consistía en 21 acciones nuevas por cada 59 derechos, con un desembolso de 0,10 euros por título. El consultante indicó a su entidad financiera que adquiriera las acciones que le correspondían, si bien dicho orden no se ejecutó y se produjo la venta de todos sus derechos, causando un perjuicio al consultante. Es por ello que este presentó una demanda judicial que ha resultado favorable, condenándose a la entidad financiera a abonar una determinada compensación dineraria al consultante. Cuestión planteada Calificación y forma de integración en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la compensación recibida. Contestación completa Con carácter general, las reducciones de capital no generan renta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas salvo que tengan como finalidad la devolución de aportaciones a los socios, en cuyo caso, podrá generarse una renta por diferencia entre el importe de la devolución y el valor de adquisición de las acciones afectadas. Las operaciones de reducción y aumento de capital simultáneos (operación acordeón) aparecen reguladas en el artículo 343 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital en los siguientes términos: "Artículo 343. Reducción y aumento del capital simultáneos. 1. El acuerdo de reducción del capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal sólo podrá adoptarse cuando simultáneamente se acuerde la transformación de la sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima. 2. En todo caso habrá de respetarse el derecho de suscripción preferente de los socios.” Este precepto exige, en todo caso, que la reducción de capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal vaya ligada siempre a un acuerdo de transformación de la sociedad o al aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima. En el caso planteado, nos encontramos con una operación de reducción de capital social a cero y simultánea ampliación de capital, si bien no se ha suscrito por el consultante las acciones que le correspondían, ya que sus derechos de suscripción se transmitieron en el mercado. Es decir, por un lado nos encontramos ante un supuesto de amortización de todas las acciones del consultante, sin obtener cantidad alguna por ello, lo cual implicará la existencia de una pérdida patrimonial por el valor de adquisición de las mismas; pérdida que se integrará en la base imponible del ahorro conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Ley del Impuesto. Y por otro lado, el importe percibido por la venta de los derechos de suscripción que le correspondían por ser titular de esas acciones supondrá igualmente para el consultante la obtención de una ganancia patrimonial, la cual se integrará en la base imponible del ahorro, conforme a lo establecido en el citado artículo 49. En relación a la indemnización obtenida de la entidad financiera por el perjuicio económico causado al no ejecutar su orden de suscripción de las nuevas acciones, no estando amparada la misma por ningún supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente, su calificación —a efectos de determinar su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— no puede ser otra que la de ganancia patrimonial (son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos), formando parte de la renta general y procediendo su integración y compensación en la base imponible general, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33, 45 y 48 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.