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V1163-21 29 de abril de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del capital inmobiliario

Se puede aplicar un porcentaje de amortización inferior al 3% en rendimientos del capital inmobiliario

El consultante pregunta si puede deducir una amortización inferior al 3% en el alquiler de sus inmuebles. La DGT responde que es posible aplicar un porcentaje menor, pero advierte que para calcular el valor de adquisición del bien se debe aplicar siempre la amortización mínima.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si, a efectos de calcular la amortización como gasto deducible se puede aplicar un porcentaje inferior al 3%.

El criterio de la DGT

Para los rendimientos del capital inmobiliario, la amortización deducible no puede exceder el 3% del mayor entre el coste de adquisición o el valor catastral (sin suelo). Por tanto, es posible aplicar un porcentaje inferior al 3%. Sin embargo, para determinar el valor de adquisición de los inmuebles, se debe computar la amortización mínima, independientemente de si se ha deducido como gasto o no.

Implicaciones prácticas

  • El contribuyente puede optar por una amortización deducible menor al límite máximo del 3%.
  • La amortización mínima obligatoria debe computarse para determinar el valor de adquisición del inmueble.
  • La aplicación de un porcentaje inferior al 3% no exime de la obligación de reducir el valor de adquisición por la amortización mínima legal.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de una menor amortización deducible en el resultado neto actual frente a la reducción del valor de adquisición para futuras transmisiones.
  • Analizar la conveniencia de la amortización según la estrategia fiscal de rentas presentes o futuras.

Checklist

  • Verificar que el porcentaje de amortización aplicado no supere el 3% del mayor entre coste de adquisición o valor catastral sin suelo.
  • Comprobar que se ha computado la amortización mínima para el cálculo del valor de adquisición del inmueble.
  • Asegurar que la amortización mínima se contabiliza aunque no se haya deducido como gasto en el ejercicio.
  • Validar la base de cálculo utilizando el valor catastral excluyendo el suelo.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1163-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 29/04/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 23. RIRPF, RD 439/2007. Art 14 Descripción de hechos El consultante es titular de una vivienda que se encuentra arrendada y de un local de negocio que también destina al arrendamiento. Cuestión planteada Si, a efectos de calcular la amortización como gasto deducible se puede aplicar un porcentaje inferior al 3%. Contestación completa Partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento no se realiza como actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, los rendimientos derivados del arrendamiento del inmueble constituyen rendimientos del capital inmobiliario, según lo dispuesto en el artículo 22 de la LIRPF. Para la determinación del rendimiento neto el artículo 23.1 de la LIRPF recoge los gastos deducibles señalando, entre otros: “b) Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Tratándose de inmuebles, se entiende que la amortización cumple el requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo. (…)”. En desarrollo del artículo 23 de la LIRPF, el artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), delimita los gastos de amortización de los rendimientos del capital inmobiliario: “1. Para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva. 2. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad: a) Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir en el cómputo el del suelo. Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año. (…).” De acuerdo con lo señalado, se permite deducir un importe en concepto de amortización como forma de tener en cuenta la depreciación que sufren los inmuebles generadores de los rendimientos por el uso o transcurso del tiempo. Conforme al precepto transcrito, dicho importe no podrá exceder del resultado de aplicar el 3 por 100 sobre el mayor de: el valor catastral, sin incluir en el cómputo el valor del suelo, o el coste de adquisición satisfecho (sin incluir el valor del suelo), por lo que el consultante podrá aplicar un porcentaje inferior al 3 por ciento. No obstante lo anterior, a los efectos de determinar en valor de adquisición de los inmuebles correspondientes, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 40 del RIRPF establece lo siguiente: “1. El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto. A estos efectos, se considerará como amortización mínima la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso. (…)”. De acuerdo con este precepto, deberá tenerse en cuenta la amortización mínima, con independencia de su efectiva consideración como gasto, aclarando el precepto que se considerará como amortización mínima la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso. El porcentaje fijo que proceda, se aplicará en función del número de días en que el inmueble hubiera estado arrendado en cada período impositivo. De esta forma, a tenor de lo dispuesto en dicho precepto, el valor de adquisición de los inmuebles queda vinculado a las amortizaciones fiscalmente deducibles en la forma señalada, de tal suerte que, considerando que el valor de adquisición de un bien no puede resultar negativo, la amortización acumulada tendrá como límite precisamente el valor de adquisición, pues no es posible amortizar un bien más allá del mismo. De lo anterior resulta que, a efectos del gasto fiscalmente deducible por amortización, si bien el artículo 14 del RIRPF establece el límite anual del mismo, en el cómputo global, el límite de la amortización acumulada será el valor de adquisición del inmueble generador de los rendimientos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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