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V1159-16 22 de marzo de 2016 · SG de Fiscalidad Internacional Criterio vigente
IRNR · No Residentes · compraventa internacional de mercancías

Los servicios de manipulación, control de calidad y transporte pueden considerarse gastos accesorios de una compraventa internacional

Una empresa española consulta si los conceptos de manipulación, control de calidad y transporte facturados por separado por proveedores de Namibia forman parte de la compraventa internacional de mercancías. La DGT responde que, si son servicios intrínsecamente ligados y necesarios para la operación principal, se consideran gastos accesorios y conexos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si, a los efectos del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, la parte del precio de venta de las mercancías que el proveedor desglosará en factura por un concepto específico, tal como "control de calidad y tareas auxiliares" (o similar) constituye parte de la contraprestación total de una única operación de "compraventa internacional de mercancías".

El criterio de la DGT

Los servicios de manipulación y control de calidad se consideran gastos accesorios y conexos si son prestaciones necesarias para la consecución de la compraventa y están estrechamente ligados a ella, de modo que no se contratarían de forma independiente. Asimismo, el transporte se considera gasto accesorio si resulta indispensable para cumplir los términos contractuales de la operación principal. En estos casos, los importes no tributan en el IRNR según el artículo 13.2.a del TRLIRNR.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1159-16 Órgano SG de Fiscalidad Internacional Fecha salida 22/03/2016 Normativa Artículo 13.2 del TRLIRNR Descripción de hechos La consultante es una sociedad con residencia fiscal en España cuya actividad económica principal consiste en la distribución al por mayor de pescado congelado y productos derivados a clientes establecidos en España, la UE y terceros países. Los proveedores de pescado de la consultante son dos empresas con domicilio fiscal en Namibia, que cuenta con flotas y cuotas de pesca propias. En el marco del acuerdo comercial de suministro se ha pactado que las entregas se realicen en condiciones CFR en el Puerto de Vigo, por lo que el proveedor se hará cargo de todos los gastos hasta dejar la mercancía a disposición de la consultante. Los proveedores tienen intención de recoger en las facturas de forma separada el coste del pescado por un lado y, por otro lado, la parte correspondiente a otras tareas asumidas por el vendedor en relación con la operación de venta del pescado: manipulación, transporte y control de calidad de la mercancía, fundamentalmente. Cuestión planteada Si, a los efectos del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, la parte del precio de venta de las mercancías que el proveedor desglosará en factura por un concepto específico, tal como "control de calidad y tareas auxiliares" (o similar) constituye parte de la contraprestación total de una única operación de "compraventa internacional de mercancías". Contestación completa El Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado mediante el Real Decreto-legislativo 5/2004, de 5 de marzo (en adelante, TRLIRNR), regula la sujeción al impuesto en el artículo 12, indicando: “1. Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente. (…)”. Por su parte, el apartado primero del artículo 13 concreta las rentas que se entienden obtenidas en territorio español, mientras que su apartado segundo procede a realizar una delimitación negativa mediante la indicación de aquellos rendimientos que no se consideran obtenidos en territorio español. Así, establece en el apartado 2, letra “a”, que no se consideran obtenidos en territorio español: “a. Los satisfechos por razón de compraventas internacionales de mercancías, incluidas las comisiones de mediación de éstas, así como los gastos accesorios y conexos.” Se plantea en la consulta el alcance de este término, pues se solicita aclaración acerca de si la adquisición de mercancía que realiza el solicitante a sus proveedores, junto con una serie de servicios relacionados con dicha compraventa quedaría todo ello encuadrado en el precepto anterior. En primer lugar cabe indicar que la adquisición de la mercancía, pescado en este caso, realizada por la sociedad consultante, con domicilio fiscal en España, a los proveedores con domicilio fiscal en Namibia constituye una compraventa internacional de mercancía en los términos a que se refiere el anteriormente citado artículo 13.2.a del TRLIRNR. En segundo lugar, y por lo que se refiere a los demás servicios prestados por los proveedores y recogidos en la factura de compraventa, éstos deberán ser analizados uno por uno y en consideración en todo caso a los servicios prestados realmente en la práctica, y no por tanto atendiendo exclusivamente a la denominación otorgada a los mismos en la factura. De este modo, en la consulta se citan los siguientes servicios vinculados a la compraventa: manipulación, control de calidad y transporte de la mercancía. En relación con las cantidades facturadas en concepto de manipulación y control de calidad de la mercancía, en la medida en que se trate de prestaciones necesarias para la consecución de la operación principal de compraventa de la mercancía en los términos contractuales acordados entre los proveedores y la consultante y, por lo tanto, estén intrínseca y estrechamente ligados con dicha operación principal, hasta tal punto que de no existir ésta, la consultante no requeriría de dichas prestaciones de servicios y, en consecuencia, no los contrataría de forma independiente, deben considerarse como gasto accesorio y conexo de la compraventa internacional de mercancías. Por lo que se refiere a las cantidades facturadas en concepto de transporte de la mercancía, en relación con las que la consulta indica que coincidirán con los importes que facturen las navieras contratadas para realizar dicho transporte, en la medida en que resultan indispensables para posibilitar que se lleve a término la operación principal (compraventa de pescado) en los términos convenidos contractualmente (CFR Puerto de Vigo), se consideran gasto accesorio y conexo de la compraventa internacional de mercancías. En virtud de todo lo anterior, las operaciones descritas por la consultante se consideran compraventas internacionales de mercancías y gastos accesorios y conexos, por lo que no se encontrarían sujetas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes en virtud de lo establecido en el artículo 13.2.a del TRLIRNR. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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