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V1139-25 30 de junio de 2025 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · estimación directa

Los gastos en redes sociales para publicidad pueden ser deducibles si se acredita su correlación con los ingresos

Una profesional autónoma pregunta si los gastos en redes sociales para publicidad son deducibles en su IRPF. La DGT indica que la deducibilidad depende de que se acredite la correlación del gasto con la actividad y se cumplan los requisitos de justificación y registro.

La cuestión planteada

Si los gastos en que incurre por tal motivo son deducibles del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

En el método de estimación directa, la deducibilidad de los gastos requiere que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, cumpliendo el principio de correlación con los ingresos. La comprobación de dicha vinculación es una cuestión de hecho que corresponde a los órganos de gestión e inspección. Además, el gasto debe estar justificado mediante factura original o simplificada y registrado en los libros obligatorios.

Implicaciones prácticas

  • La deducibilidad de la publicidad en redes sociales queda supeditada a la capacidad de demostrar su vinculación directa con la obtención de ingresos.
  • La carga de la prueba sobre la correlación entre el gasto publicitario y la actividad recae en la capacidad de acreditación del contribuyente ante la inspección.
  • La ausencia de factura original o simplificada invalida la deducibilidad del gasto independientemente de su naturaleza publicitaria.

Puntos de planificación

  • Valorar la eficacia de la inversión en redes sociales mediante métricas que vinculen el gasto con la generación de ingresos.
  • Evaluar la suficiencia de la documentación contable para soportar la naturaleza del gasto ante una inspección.

Checklist

  • Verificar que cada gasto en redes sociales cuente con factura original o simplificada.
  • Comprobar el registro íntegro de los gastos en los libros contables obligatorios.
  • Asegurar la existencia de pruebas documentales que vinculen la publicidad con la actividad económica.
  • Validar que el gasto se haya ocasionado estrictamente en el ejercicio de la actividad profesional.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1139-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 30/06/2025 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 27 a 32. Descripción de hechos La consultante es una profesional autónoma que regenta un centro maternal de preparación al parto. Utiliza como medios de comunicación y publicidad diferentes redes sociales. Cuestión planteada Si los gastos en que incurre por tal motivo son deducibles del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa En primer lugar, esta contestación parte de la consideración de que la consultante determina sus rendimientos netos de actividades económicas de acuerdo con el método de estimación directa. El artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF) establece que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”. Esta remisión a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas nos lleva al apartado 3 del artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), que establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. La comprobación de la correlación entre el gasto que supone la utilización de redes sociales para publicitar su negocio y la obtención de los ingresos de la consultante no es una cuestión de derecho, sino de hecho, pues se debe comprobar las características de la actividad desarrollada por la consultante, por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse al respecto, siendo competencia su comprobación de los órganos de gestión e inspección del Impuesto. Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que la deducibilidad de un gasto está condicionada además, entre otros requisitos, a que quede convenientemente justificado mediante el original de la factura normal o simplificada, y registrado en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, siempre que, como se ha indicado, determinen el rendimiento neto de las mismas en el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades. Con arreglo a lo anteriormente expuesto, en la medida en que el gasto derivado de la utilización de redes sociales para publicitar su negocio sea deducible en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica desarrollada por la consultante, esta última podrá deducirse el importe total del mismo cuando determine su rendimiento neto de actividades económicas con arreglo al método de estimación directa en cualquiera de sus modalidades. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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