Un acreedor de una empresa en concurso de acreedores pregunta qué valores debe tener en cuenta para calcular sus pérdidas patrimoniales. La DGT responde que la pérdida patrimonial será la cantidad que resulte incobrable de cada uno de los créditos (ordinario y subordinado).
Cuestión planteada Valores a tener en cuenta a efectos del cómputo en su momento de las pérdidas patrimoniales.
Las ganancias y pérdidas patrimoniales son las variaciones en el valor del patrimonio por alteraciones en su composición. En el caso de créditos, la pérdida patrimonial será la cantidad que respecto a cada uno de ellos (ordinario o subordinado) sobrevenga como incobrable.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1135-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/04/2015 Normativa Ley 35/2006. Art. 33 Descripción de hechos El consultante, como acreedor de una entidad mercantil en procedimiento concursal, es titular de dos créditos, uno ordinario y otro subordinado. El primero corresponde a un importe invertido y el segundo a los intereses devengados y no cobrados hasta la fecha de declaración del concurso de acreedores. Cuestión planteada Valores a tener en cuenta a efectos del cómputo en su momento de las pérdidas patrimoniales. NORMATIVA APLICABLE: Ley 35/2006. Art. 33 Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Conforme con esta configuración, de los importes de los créditos, tanto el ordinario como el subordinado, que el consultante tiene como acreedor de la entidad en concurso será la cantidad que respecto a cada uno de ellos sobrevenga como incobrable la que determine por esa misma cantidad la cuantía de la correspondiente pérdida patrimonial. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).