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V1134-15 13 de abril de 2015 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · afectación

La afectación exclusiva de un vehículo a la actividad económica puede acreditarse por medios de prueba admitidos en derecho

Se consulta cómo justificar que un vehículo está afecto exclusivamente a una actividad económica para deducir sus gastos. La DGT señala que la afectación puede probarse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho.

La cuestión planteada

Forma de justificar ante la Administración Tributaria que un vehículo se encuentra afecto de forma exclusiva al desarrollo de una actividad económica al objeto de la deducción de los gastos asociados al mismo.

El criterio de la DGT

Para deducir gastos, el vehículo debe ser necesario para obtener rendimientos y utilizarse para fines de la actividad. No se consideran afectados los bienes destinados al uso particular, salvo que su uso privado sea accesorio y notoriamente irrelevante. En el caso de automóviles de turismo, la afectación exclusiva para deducir gastos debe acreditarse por medios de prueba generalmente admitidos en derecho. La valoración de dichas pruebas corresponde a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Implicaciones prácticas

  • La deducibilidad de gastos de vehículos de turismo requiere acreditar que el uso privado es accesorio e irrelevante.
  • La Agencia Estatal de la Administración Tributaria tiene la potestad para valorar la suficiencia de las pruebas aportadas.
  • El contribuyente debe disponer de medios de prueba que demuestren la exclusividad de la afectación económica.

Puntos de planificación

  • Valorar la idoneidad de los medios de prueba actuales para demostrar la afectación exclusiva.
  • Analizar la relevancia del uso particular del vehículo en la actividad económica desarrollada.

Checklist

  • Verificar que el uso privado del vehículo sea accesorio y notoriamente irrelevante.
  • Recopilar medios de prueba admitidos en derecho que sustenten la afectación exclusiva.
  • Comprobar que el vehículo es necesario para la obtención de rendimientos.
  • Asegurar que la documentación disponible soporte la exclusividad de la actividad económica.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1134-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/04/2015 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 27 a 32.RIRPF, RD 439/2007, artículos 22 a 39. Descripción de hechos Se describe en la cuestión planteada. Cuestión planteada Forma de justificar ante la Administración Tributaria que un vehículo se encuentra afecto de forma exclusiva al desarrollo de una actividad económica al objeto de la deducción de los gastos asociados al mismo. Contestación completa Para determinar si un vehículo se encuentra afecto a una actividad económica y, por lo tanto, los gastos derivados de su utilización son deducibles para la determinación del rendimiento de dicha actividad, el artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), establece lo siguiente: “1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes: a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad. b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo. 2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma. No se entenderán afectados: 1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo. 2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario. 3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles. 4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos: a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías. b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación. c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación. d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales. e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad. A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo <jeep>”. La afectación exclusiva a la actividad económica que se exige para determinados vehículos, a los efectos de la deducción de los gastos asociados a su utilización en las actividades económicas desarrolladas, podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre). La competencia para la comprobación y la valoración de los medios de prueba aportados como justificación de dicha afectación exclusiva no corresponde a este Centro Directivo, sino que corresponde a los servicios de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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