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Una sociedad mercantil que alquila locales industriales consulta si la venta de un solar afecto a su actividad está sujeta a IVA. La DGT responde que, al ser un solar, la operación está sujeta y no exenta.
Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de dicha transmisión.
La transmisión de un bien afecto a la actividad empresarial por una sociedad mercantil constituye una operación sujeta al IVA. Si el terreno tiene la consideración urbanística de solar, no se aplica la exención de terrenos no edificables y la operación queda gravada al tipo impositivo general del 21 por ciento.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1131-19 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 22/05/2019 Normativa Ley 37/1992 art. 4; 5; 7-1º; 20-uno-20º Descripción de hechos La mercantil consultante se dio de alta en su día en la actividad de alquiler de locales industriales y adquirió, posteriormente, un solar, por el que se dedujo la cuota correspondiente. El solar se encuentra en idéntica situación a cuando fue adquirido puesto que nunca se ha efectuado ninguna modificación o inversión sobre el mismo. La consultante se plantea transmitir el mencionado solar. Cuestión planteada Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de dicha transmisión. Contestación completa 1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos del citado artículo 4 declara que se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: “a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que in integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto”.” Por su parte, el artículo 5, apartado uno, letra b), de la misma Ley expresamente otorga la condición de empresario o profesional a las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. Cabe concluir que el consultante manifiesta en el escrito de consulta que se trata de una sociedad mercantil que afectó el solar a su actividad empresarial y lo activó y registró en su contabilidad, dentro de la cuenta de inmovilizado material ajustado al Plan General Contable. En consecuencia, si la consultante tiene la condición de empresario o profesional, y el solar está afecto al desarrollo de la actividad empresarial su transmisión constituye una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. 2.- Una vez determinada la sujeción de la transmisión del solar afecto a la actividad económica al Impuesto cabe plantearse su posible exención en el Impuesto a cuyo efecto hay que tener en cuenta lo dispuesto en el número 20º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992. El artículo 20.uno.20º de la Ley 37/1992, declara que están exentos del Impuesto: “20º. Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público. A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa. La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables: a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público. b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.”. Del escrito de consulta parece deducirse que el terreno transmitido tiene la consideración urbanística de solar por lo que, en tal caso, su transmisión estará sujeta y no exenta, en los términos anteriormente transcritos, y quedará gravada al tipo impositivo general del 21 por ciento. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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