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V1301-26 27 de mayo de 2026 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · régimen especial de bienes usados

Se puede deducir el IVA del alquiler del local aunque se aplique el régimen especial de bienes usados

Una empresaria de compraventa de vehículos usados consulta si puede deducir el IVA del alquiler de su local al aplicar el régimen especial de bienes usados en algunas operaciones. La DGT responde que el alquiler es un gasto de la actividad y no está sujeto a la prohibición de deducción del régimen especial.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Quiere conocer el régimen de deducibilidad del gasto de alquiler del local, utilizado en el desarrollo de sus actividades de compraventa de vehículos.

El criterio de la DGT

El derecho a la deducción del IVA por el alquiler del local se rige por las reglas generales del Título VIII de la Ley 37/1992. La prohibición de deducir cuotas del artículo 139 de la Ley solo se aplica a la adquisición o importación de bienes que se transmiten bajo el régimen especial. Por tanto, el alquiler del local no se ve afectado por dicha limitación y puede ser objeto de deducción.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1301-26 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 27/05/2026 Normativa Ley 37/1992 arts. 92-110, 135-139 Descripción de hechos La consultante es una empresaria que se dedica a la compra venta de vehículos usados (epígrafe 654.1) por la que en ocasiones aplica el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección del Impuesto sobre el Valor Añadido y en otras ocasiones aplica el régimen general del Impuesto. Cuestión planteada Quiere conocer el régimen de deducibilidad del gasto de alquiler del local, utilizado en el desarrollo de sus actividades de compraventa de vehículos. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.Uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…)”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…)”. En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- El régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se regula en el Capítulo IV del título IX de la Ley 37/1992. El artículo 135, apartados Uno, número 1º, y Dos, de la Ley 37/1992 determina que: “Uno. Los sujetos pasivos revendedores de bienes usados o de bienes muebles que tengan la consideración de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección aplicarán el régimen especial regulado en este Capítulo a las siguientes entregas de bienes: 1.º Entregas de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección adquiridos por el revendedor a: a) Una persona que no tenga la condición de empresario o profesional. b) Un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte del bien, siempre que dicho bien tuviera para el referido empresario o profesional la consideración de bien de inversión. c) Un empresario o profesional en virtud de una entrega exenta del Impuesto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 24º o 25º de esta Ley. d) Otro sujeto pasivo revendedor que haya aplicado a su entrega el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección. 2.º Entregas de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección que hayan sido importados por el propio sujeto pasivo revendedor. 3.º Entregas de objetos de arte adquiridos a empresarios o profesionales en virtud de las operaciones a las que haya sido de aplicación el tipo impositivo reducido establecido en el artículo 91, apartado uno, números 4 y 5, de esta Ley. Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los sujetos pasivos revendedores podrán aplicar a cualquiera de las operaciones enumeradas en el mismo el régimen general del Impuesto, en cuyo caso tendrán derecho a deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas en la adquisición o importación de los bienes objeto de reventa, con sujeción a las reglas establecidas en el Título VIII de esta Ley.” El citado artículo 135, apartado uno contempla los supuestos en los que puede aplicarse el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a las entregas de bienes usados, no incluyéndose entre ellos a las adquisiciones de bienes usados por el revendedor a empresarios o profesionales en las que hubiera soportado el Impuesto sobre el Valor Añadido. Por otro lado, el artículo 136, apartado Uno, número 1º de la Ley 37/1992, establece lo siguiente: “Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se considerarán: 1º. Bienes usados, los bienes muebles corporales susceptibles de uso duradero que, habiendo sido utilizados con anterioridad por un tercero, sean susceptibles de nueva utilización para sus fines específicos. No tienen la consideración de bienes usados: a) Los materiales de recuperación, los envases, los embalajes, el oro, el platino y las piedras preciosas. b) Los bienes que hayan sido utilizados, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo transmitente o por su cuenta. A efectos de lo establecido en este Capítulo se considerarán de renovación las operaciones que tengan por finalidad el mantenimiento de las características originales de los bienes cuando su coste exceda del precio de adquisición de los mismos.” A tales efectos, según el artículo 10 de citada Ley 37/1992 “salvo lo dispuesto especialmente en otros preceptos de esta Ley, se considerará transformación cualquier alteración de los bienes que determine la modificación de los fines específicos para los cuales eran utilizables.”. 3.- El artículo 120, apartado tres de la Ley 37/1992, establece que “el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará exclusivamente a los sujetos pasivos que hayan presentado la declaración prevista en el artículo 164, apartado uno, número 1º de esta ley, relativa al comienzo de las actividades que determinan su sujeción al Impuesto.” Por su parte, el último párrafo del artículo 33, apartado 2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), declara que “el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará a las operaciones que reúnan los requisitos señalados por la Ley del Impuesto, siempre que el sujeto pasivo haya presentado la declaración prevista por el artículo 164, apartado uno, número 1º. de dicha Ley, relativa al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales. No obstante, en la modalidad de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio de cada operación, el sujeto pasivo podrá renunciar al referido régimen especial y aplicar el régimen general respecto de cada operación que realice, sin que esta renuncia deba ser comunicada expresamente a la Administración ni quede sujeta al cumplimiento de ningún otro requisito.”. En el caso objeto de consulta, indica la consultante que aplica el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a algunas de las entregas de vehículos usados, de lo que parece deducirse, salvo prueba en contrario, que en estos casos cumple con los requisitos señalados para su aplicación. 4.- Por su parte, el ejercicio del derecho a deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá ajustarse a los requisitos y limitaciones previstos en el capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992. El artículo 92, apartado uno de la Ley 37/1992 determina lo siguiente: "Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o correspondan a las siguientes operaciones: 1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto. 2º. Las importaciones de bienes. 3º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9. 1º. c y d) y 84. uno. 2º y 4º, y 140 quinque, todos ellos de la presente Ley. 4º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1º y 16 de esta Ley.". Por otra parte, el artículo 139 de la misma Ley, en relación con el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, establece que "los sujetos pasivos revendedores no podrán deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes que sean a su vez transmitidos por aquéllos en virtud de entregas sometidas a este régimen especial.". Por tanto, en el caso de que la consultante aplique el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en algunas de sus operaciones, podrán ser objeto de deducción las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado al adquirir bienes y servicios en el ejercicio de su actividad, con arreglo a los requisitos contenidos en el capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992. No obstante, no podrá deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes que sean a su vez transmitidos por aquéllos en virtud de entregas sometidas a este régimen especial. En consecuencia, a las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por el alquiler del local donde se ejerce la actividad no le será de aplicación lo establecido en el artículo 139 de la Ley del Impuesto y, por tanto, podrán ser objeto de deducción en los términos establecidos en el capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992 sobre el ejercicio del referido derecho a la deducción. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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