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V1116-19 21 de mayo de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La venta de participaciones sociales no cotizadas debe valorarse por el precio real o por el valor de patrimonio neto/capitalización

Un matrimonio consultó sobre el tratamiento fiscal de la venta de participaciones de una SL. La DGT aclara que la ganancia o pérdida patrimonial se calcula por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión, aplicando reglas específicas para valores no admitidos a negociación.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tratamiento fiscal de dicha venta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Para participaciones no cotizadas, el valor de transmisión será el importe real satisfecho, siempre que se acredite que es el de mercado. Si no se acredita, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor entre el valor del patrimonio neto del último ejercicio cerrado o el resultado de capitalizar al 20% el promedio de los beneficios de los tres ejercicios anteriores. La ganancia o pérdida resultante se integra en la base imponible del ahorro.

Implicaciones prácticas

  • El precio de venta debe acreditarse como valor de mercado para evitar la aplicación de reglas de valoración alternativas.
  • En ausencia de acreditación de valor de mercado, el valor de transmisión se determinará por el mayor de dos valores: patrimonio neto o capitalización de beneficios.
  • La ganancia o pérdida patrimonial resultante se integra en la base imponible del ahorro.

Puntos de planificación

  • Valoración de la idoneidad del precio de transmisión frente a los valores de patrimonio neto y capitalización.
  • Preparación de la documentación que acredite que el importe satisfecho corresponde al valor de mercado.

Checklist

  • Verificar si el precio de venta coincide con el valor de mercado.
  • Calcular el valor del patrimonio neto del último ejercicio cerrado.
  • Calcular el valor mediante la capitalización del 20% del promedio de beneficios de los tres últimos ejercicios.
  • Comparar los valores obtenidos para determinar el valor de transmisión aplicable si no hay acreditación de mercado.
  • Comprobar la correcta integración del resultado en la base imponible del ahorro.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1116-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/05/2019 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33, 35 y 37.1.b). Descripción de hechos La consultante y su cónyuge, casados en régimen de gananciales, eran titulares de la totalidad de las participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada desde su constitución en 1992. En 2017 han transmitido a un tercero la mitad de dichas participaciones, teniendo previsto la transmisión de las restantes participaciones sociales en 2018. Dichas participaciones no cotizan en ningún mercado regulado. Cuestión planteada Tratamiento fiscal de dicha venta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa En primer lugar, no se va a proceder a contestar ninguna cuestión relacionada con el periodo impositivo 2017 ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias, plazo que ya finalizó antes de la presentación de esta consulta. Por lo tanto, la contestación a la cuestión planteada se realiza únicamente referida a la transmisión de las participaciones sociales realizada en el periodo impositivo 2018, cuyo plazo reglamentario de declaración no había finalizado en el momento de presentar esta consulta. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la venta de participaciones sociales generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición. Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35, 36 y 37 de la citada Ley. El artículo 35 establece lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” Por otra parte, el artículo 37 de la LIRPF establece normas específicas de valoración para los distintos supuestos de ganancias o pérdidas patrimoniales. Concretamente, en el apartado 1 se regula una serie de normas específicas de valoración, en concreto en la letra b) para la transmisión de valores no admitidos a negociación en mercados regulados: “1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda: (…). De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión. Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes: El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances. El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente. (…).” De acuerdo con lo anteriormente expuesto, como valor de transmisión se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que se acredite que se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. Esta acreditación se podrá realizar través de los medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. En caso contrario, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el mayor de los valores del patrimonio neto o de capitalización, previstos en el artículo 37.1.b) de la Ley del Impuesto. La ganancia o pérdida patrimonial así calculada se integrará en la base imponible del ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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