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V1089-25 25 de junio de 2025 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Las gratificaciones por ventas recibidas por empleados de una perfumería son rendimientos del trabajo

Una empleada de una perfumería consultó si las gratificaciones pagadas por un proveedor de productos por las ventas realizadas debían tributar como rendimientos del trabajo o de actividades económicas. La DGT determina que son rendimientos del trabajo.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Calificación de la gratificación recibida a efectos de su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: si se trata de rendimientos del trabajo o de rendimientos de actividades económicas (profesionales).

El criterio de la DGT

Las cantidades percibidas por gratificación por ventas constituyen rendimientos del trabajo al no concurrir los requisitos de rendimientos de actividades económicas. Estas cantidades se desarrollan en una prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena, bajo el ámbito de organización y dirección del empleador y como consecuencia de una relación laboral.

Implicaciones prácticas

  • Las gratificaciones por ventas deben integrarse en la base imponible de los rendimientos del trabajo.
  • No es posible aplicar la deducción por gastos de actividad económica sobre estas cantidades.
  • El tratamiento fiscal queda supeditado a la existencia de una relación laboral y la dirección del empleador.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta integración de estas cantidades en la retención de IRPF.
  • Analizar la naturaleza de la relación jurídica con el pagador para evitar errores de calificación.

Checklist

  • Verificar si existe una relación laboral con el empleador.
  • Comprobar si las gratificaciones se perciben bajo la organización y dirección de la empresa.
  • Confirmar que las cantidades no derivan de una actividad económica independiente.
  • Asegurar la inclusión de estos importes en la declaración de rendimientos del trabajo.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1089-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 25/06/2025 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 17, 27 y 99. Descripción de hechos La consultante es empleada en una perfumería. Una de las empresas cuyos productos se venden en la perfumería les otorga una gratificación (627,50 euros en 2024) por las ventas que realicen de sus productos a aquellos empleados que, en el momento de la venta, se identifiquen en la caja registradora. Cuestión planteada Calificación de la gratificación recibida a efectos de su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: si se trata de rendimientos del trabajo o de rendimientos de actividades económicas (profesionales). Contestación completa Para la calificación de la gratificación por ventas objeto de consulta, debe tenerse en cuenta, por un lado, lo establecido en el primer párrafo del artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual señala que: “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Por otra parte, debe igualmente tenerse en cuenta lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 27.1 de la LIRPF, que establece que: “1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados”. En el presente caso, las cantidades percibidas en concepto de gratificación por ventas constituyen rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 17 y 99 de la LIRPF, al no concurrir los requisitos establecidos en los dos primeros párrafos del artículo 27.1 de la LIRPF y desarrollarse en una prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena, bajo el ámbito de organización y dirección del empleador y como consecuencia de una relación laboral. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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