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V1085-26 18 de mayo de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · mínimo por ascendientes

Requisitos para aplicar el mínimo por ascendientes en el IRPF

Una contribuyente pregunta si puede aplicar el mínimo por ascendientes por su madre, quien convive con ella y tiene una pensión de viudedad. La DGT explica que para aplicar este mínimo se deben cumplir varios requisitos de edad, discapacidad, convivencia y límites de rentas.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si puede aplicar el mínimo por ascendientes por su madre.

El criterio de la DGT

Para aplicar el mínimo por ascendientes, el ascendiente debe ser mayor de 65 años o tener discapacidad, convivir con el contribuyente al menos la mitad del periodo impositivo y no tener rentas anuales superiores a 8.000 euros (excluidas las exentas). Además, el ascendiente no debe presentar declaración del IRPF con rentas superiores a 1.800 euros. El concepto de renta se determina por la suma algebraica de los rendimientos netos, imputaciones y ganancias patrimoniales.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1085-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/05/2026 Normativa LIRPPF. Ley 35/2006, Art. 59. Descripción de hechos La consultante convive con su madre durante todo el año. La madre tiene 86 años, un grado III de dependencia, y cobra una pensión de viudedad (12.241,60 euros anuales). El rendimiento neto reducido de los rendimientos de trabajo de su madre asciende a 2.939,60 euros. Cuestión planteada Si puede aplicar el mínimo por ascendientes por su madre. Contestación completa El artículo 59 de la de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, establece respecto al mínimo por ascendientes lo siguiente: “1. El mínimo por ascendientes será de 1.150 euros anuales, por cada uno de ellos mayor de 65 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros. Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes con discapacidad que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados. 2. Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 1.400 euros anuales.”. En relación con lo anterior, la norma tributaria considera que el concepto de ascendiente que da derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes, y, en su caso, a la aplicación del mínimo por discapacidad de dicho ascendiente, son los padres, abuelos, bisabuelos, etc. de quienes desciende el contribuyente y que estén unidos a éste por vínculo de parentesco en línea recta, por consanguinidad o por adopción, sin que se entiendan las personas unidas al contribuyente por vínculo de parentesco en línea colateral o por afinidad (suegros, padrastro, etc.). Por otro lado, el artículo 61 de la LIRPF, respecto a las normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad, establece: “Para la determinación del importe de los mínimos a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas: 1.ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales. No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado. 2.ª No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros. 3.ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto. 4.ª No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de un descendiente o ascendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes o ascendientes, la cuantía será de 2.400 euros anuales o 1.150 euros anuales por ese descendiente o ascendiente, respectivamente. 5.ª Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo o, en el caso de fallecimiento del ascendiente antes de la finalización de este, la mitad del período transcurrido entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento.”. Por tanto, teniendo en cuenta los artículos 59, y 61 de la LIRPF, los ascendientes deben cumplir los siguientes requisitos para dar derecho a la aplicación del mínimo correspondiente: a) Que el ascendiente sea mayor de 65 años a la fecha de devengo del impuesto (normalmente el 31 de diciembre) o, cualquiera que sea su edad, que se trate de una persona con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100. b) Que convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo. Por lo que respecta a este requisito, se considera que conviven con el contribuyente los ascendientes con discapacidad que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados. No obstante, si el ascendiente fallece durante el año solo se genera derecho al mínimo por ascendiente cuando haya existido convivencia con el contribuyente durante, al menos, la mitad del período transcurrido entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento. c) Que el ascendiente no haya obtenido en el ejercicio rentas superiores a 8.000 euros anuales, excluidas las exentas del impuesto. d) Que el ascendiente no presente declaración del IRPF con rentas superiores a 1.800 euros. La determinación de las circunstancias personales y familiares que deben tenerse en cuenta para la aplicación de las citadas reducciones se realizará atendiendo a la situación existente a la fecha de devengo del impuesto (normalmente, el 31 de diciembre o en la fecha de fallecimiento del contribuyente si éste fallece en un día distinto del 31 de diciembre). Por otro lado, respecto al concepto de renta que aparece en los preceptos arriba señalados, es el reflejado por parte de este Centro Directivo en la consulta V3250-13, entre otras, en la que se indica que está constituido: "Por la suma algebraica de los rendimientos netos (del trabajo, capital mobiliario e inmobiliario, y de actividades económicas), de imputaciones de rentas y de las ganancias y pérdidas patrimoniales computadas en el año, sin aplicar las reglas de integración y compensación. Ahora bien, los rendimientos deben computarse por su importe neto, esto es, una vez deducidos los gastos pero sin aplicación de las reducciones correspondientes, salvo en el caso de rendimientos del trabajo, en los que se podrán tener en cuenta la reducción prevista en el artículo 18 de la LIRPF al aplicarse con carácter previo a la deducción de gastos.". De acuerdo con lo anterior, el concepto de rendimiento neto del trabajo que debe tenerse en cuenta para aplicar el citado límite debe ser el definido en el artículo 19 de la LIRPF-incluyendo la minoración por aplicación de la reducción del artículo 18 de la Ley del Impuesto-, quedando, en consecuencia, dicho rendimiento minorado en todos los gastos del apartado 2 del referido artículo 19, incluido el gasto específico de 2.000 euros de su letra f). Por tanto, en el caso planteado por la consultante, el importe que debe tenerse en cuenta a efectos de la aplicación del mínimo por descendiente en cuanto a rendimientos del trabajo se refiere, es el que aparece reflejado en la casilla de declaración de IRPF correspondiente al “rendimiento neto”. Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso planteado, y partiendo de la hipótesis de que la madre de la consultante no tiene otras fuentes de rentas que no sean la que se describe en su escrito de consulta, el importe que debe tenerse en cuenta a efectos de la aplicación del mínimo por ascendiente sería según los datos aportados en dicho escrito, el de la pensión de viudedad percibida sujeta a tributación (su importe bruto), menos todos los gastos del apartado 2 del referido artículo 19 que puedan ser aplicables en este caso, incluido el gasto específico de 2.000 euros de su letra f). Por tanto, en este caso, de la información contenida en el escrito de consulta no se puede saber si la madre cumple o no con el requisito de no haber obtenido en el ejercicio rentas superiores a 8.000 euros anuales, excluidas las exentas del impuesto, y, asimismo se desconoce si esta cumple con el requisito de no presentar en el ejercicio declaración del IRPF con rentas superiores a 1.800 euros –todo ello de acuerdo con el concepto de renta reflejado por parte de este Centro Directivo en la consulta V3250-13–. En su escrito se expresa que su madre percibe una pensión de viudedad, se deduce que del INSS, que asciende a 12.241,60 euros anuales – parece desprenderse que es en términos brutos –. En cuanto a si su madre está o no obligada a presentar declaración de IRPF en el ejercicio de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de la LIRPF, ello dependerá de las distintas fuentes de renta que esta obtenga en el año. Por otro lado, respecto al requisito legal de convivir con su madre al menos la mitad del período impositivo –seis meses en este caso–, la consultante cumple con el requisito de convivencia exigido, tal como se deduce de lo expresado en su escrito de consulta. En cualquier caso, la acreditación de la convivencia con el ascendiente es una cuestión de hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino que deberá acreditar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria. De acuerdo a lo anterior, sólo en el caso de que se cumplan en este caso todos los requisitos exigidos en los artículos 59 y 61 de la Ley del Impuesto, la consultante tendrá derecho en la declaración del Impuesto sobre la Renta, a la aplicación del mínimo por ascendiente por su madre. Todo ello sin perjuicio de que la consultante pueda dirigirse a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma donde reside, por si es de aplicación, en su caso, alguna deducción autonómica, en relación al cuidado de su madre, en este caso, tal como expresa en su escrito de consulta por contratar una cuidadora para su madre siendo la consultante la persona empleadora, y siempre que se reúnan los requisitos legales para ello. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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