Se consulta si la transmisión del 100% de las participaciones de una SPV, incluyendo contratos de gestión operativa, está sujeta al IVA. La DGT responde que la operación no estará sujeta si dicha transmisión implica la transmisión indirecta de una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad por sus propios medios.
Cuestión planteada Se plantea la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la transmisión del 100% de las participaciones sociales de una de esas SPV, incluyendo los contratos de gestión operativa durante un cierto tiempo para que la adquirente pueda seguir operando y proceder a integrar la SPV en su operativa, una vez adquiridos los conocimientos y habilidades necesarias.
La transmisión de la totalidad de las participaciones de una entidad puede ser una operación no sujeta al IVA según el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, siempre que ello suponga la transmisión indirecta de una unidad económica autónoma. En este caso, la inclusión de contratos de gestión operativa que permitan realizar la actividad económica permite considerar que se transmite una estructura organizativa de factores de producción. La no sujeción se mantiene siempre que la novación de condiciones de dichos contratos no suponga su rescisión o anulación.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1033-26 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 07/05/2026 Normativa Ley 37/1992 art. 7-1-º Descripción de hechos La consultante es una entidad mercantil dedicada a la construcción, operación y mantenimiento de parques de energía solar fotovoltaica, formando parte de un grupo mercantil. La consultante, a través de entidades mercantiles independientes (SPV), de la que es dueña al 100%, ya sea de forma directa o indirecta, ejecuta los distintos proyectos de energía solar fotovoltaica del siguiente modo: cada una de las SPV construye los parques solares, obteniendo las licencias necesarias, y los opera mediante la subcontratación de servicios de gestión y operación a otras entidades del grupo, incluyendo a la propia entidad consultante. Cuestión planteada Se plantea la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la transmisión del 100% de las participaciones sociales de una de esas SPV, incluyendo los contratos de gestión operativa durante un cierto tiempo para que la adquirente pueda seguir operando y proceder a integrar la SPV en su operativa, una vez adquiridos los conocimientos y habilidades necesarias. Contestación completa 1.- El artículo 7.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) dispone, según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en vigor desde 1 de enero de 2015, lo siguiente: “No estarán sujetas al impuesto: 1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley. Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones: a) La mera cesión de bienes o de derechos. b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes. c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley. A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional. En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma. (…).”. La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa establecida, fundamentalmente, por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schriever. De acuerdo con lo previsto en dicho artículo se requiere que: -los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente y -que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional. Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos sea suficiente para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en sede del transmitente. 2.- En los supuestos de adquisición de la totalidad de las participaciones de una sociedad, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por este Centro directivo en su contestación vinculante de 5 de octubre de 2022, número V2109-22, en donde se concluyó lo siguiente: “4.- En el supuesto objeto de consulta va a ser objeto de transmisión la totalidad de las participaciones de una entidad holding que comprende, a su vez, la totalidad de las participaciones de otras cinco entidades mercantiles completamente operativas, contando cada una con un conjunto de medios materiales y humanos suficientes para el desarrollo de su correspondiente actividad económica. A este respecto, debe señalarse que el Tribunal de Justicia de la Unión Europa, en su sentencia de 29 de octubre de 2009, asunto C-29/08, AB SKF, en un supuesto de hecho similar, de transmisión de la totalidad de las participaciones de una entidad filial por parte de una entidad matriz, puso de manifiesto lo siguiente: “35. En cuanto a la naturaleza de la operación de que se trata, la Comisión de las Comunidades Europeas sostiene que debería compararse a una transmisión en bloque total o parcial de bienes, en el sentido del artículo 5, apartado 8, de la Sexta Directiva, la cual, como entrega de bienes, debe considerarse una actividad económica. Según la Comisión, en el plano funcional, la venta de todos los activos de una sociedad y la venta de todas las acciones de ésta son equivalentes. 36. A este respecto, debe recordarse que el artículo 5, apartado 8, de la Sexta Directiva, así como el artículo 19, párrafo primero, de la Directiva 2006/112, establece, en su primera frase, que los Estados miembros quedan facultados para considerar que la transmisión en bloque total o parcial de bienes no supone la realización de una entrega de bienes y que el beneficiario continúa la personalidad del cedente. De ello se deduce que cuando un Estado miembro ejerce dicha facultad, la transmisión en bloque total o parcial de bienes no se considera entrega de bienes a efectos de la Sexta Directiva. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 2 de ésta, dicha transmisión no está sujeta al IVA (véanse las sentencias de 22 de febrero de 2001, Abbey National, C-408/98, Rec. p. I-1361, apartado 30, y de 27 de noviembre de 2003, Zita Modes, C-497/01, Rec. p. I-14393, apartado 29).” En este mismo sentido, el mismo Tribunal, en su sentencia de 30 de mayo de 2013, asunto C-651/11, X BV, en el que se analizaba si la transmisión del treinta por ciento de las participaciones de una entidad participada podría considerarse como la transmisión de una universalidad total de bienes en el sentido del artículo 5, apartado 8 de la Sexta Directiva (actual artículo 19 de la Directiva del IVA), puso de manifiesto lo siguiente: “(…) El Tribunal de Justicia ha interpretado este concepto en el sentido de que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias (véanse las sentencias antes citadas Zita Modes, apartado 40; SKF, apartado 37, y Schriever, apartado 24). También es necesario, para la aplicación del artículo 5, apartado 8, de la Sexta Directiva, que el cesionario tenga intención de explotar el establecimiento mercantil o la parte de empresa transmitida y no simplemente de liquidar de inmediato la actividad en cuestión (sentencias antes citadas Zita Modes, apartado 44, y Schriever, apartado 37). Según señala el órgano jurisdiccional remitente, de los apartados 38 y 40 de la sentencia SKF, antes citada, se desprende ciertamente que el Tribunal de Justicia no excluye que la cesión de una participación del 100 % pueda asimilarse, en determinadas circunstancias, a la transmisión de una universalidad total o parcial de bienes, siempre que dicha cesión tenga como consecuencia la cesión total o parcial de los activos de las empresas en cuestión. (…).”. En consecuencia con lo expuesto, puede señalarse que a la transmisión por parte de la consultante de la totalidad de las participaciones de una entidad holding que, en el supuesto objeto de consulta, comprende, a su vez, la totalidad de las participaciones de otras cinco entidades mercantiles completamente operativas, de tal forma que cada una de ellas consta de un conjunto de elementos materiales y humanos que, formando parte de su patrimonio empresarial o profesional, que constituye una unidad económica autónoma en los términos previstos en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, le resultará de aplicación también el referido supuesto de no sujeción. En estas circunstancias, y a falta de otros elementos de prueba, la transmisión objeto de consulta no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.”. Asimismo, la posibilidad de aplicar dicho supuesto de no sujeción a la transmisión de unas participaciones sociales ha sido considerado por el Tribunal Supremo en la reciente sentencia 308/2026 de 11 de marzo de 2026 (n.º de recurso 4660/2023), según la cual: “CUARTO.- Sobre la posibilidad de considerar una transmisión intragrupo de participaciones sociales como no sujeta en aplicación de lo dispuesto en el art. 7.1 LIVA (…) Disponiendo el art. 7.1 LIVA que: "No estarán sujetas al impuesto: 1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley ....". Esta norma es transposición de lo establecido en el art. 19 de la Directiva 2006/112/CE (…) En la STJUE de 29 de octubre de 2009 (C-29/08), el TJUE no rechaza la posibilidad de que la "venta de acciones de la filial y de la sociedad controlada diese lugar a la cesión total o parcial de los activos de las empresas de que se trata", admitiendo la posibilidad de que así sea y, por lo tanto, que pudiese resultar de aplicación lo establecido en el art. 19 de la Directiva 2006/112/CE en un supuesto de transmisión de participaciones por una sociedad holding mixta. Aunque el TJUE no llega a pronunciarse por no obrar suficientes elementos al respecto y no haberse suscitado tal cuestión ante el órgano remitente de la cuestión prejudicial, señala claramente que "la cesión de acciones que revierte en la transmisión en bloque de bienes no constituye una actividad económica sujeta al IVA", lo que deberá verificar el órgano jurisdiccional nacional. Es pues posible aplicar lo establecido en el art. 7.1 LIVA a un supuesto de transmisión de participaciones por parte de una sociedad holding mixta cuando ello se traduzca en la efectiva transmisión de "un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial....sean susceptibles de constituir" un conjunto o unidad económica que permita "desarrollar una actividad empresarial....por sus propios medios"-de hecho, la Administración, en el caso enjuiciado, no lo niega, sino que lo que sostiene es que no se ha transmitido una unidad económica autónoma-. (…) Por lo demás, la STS de 12 de mayo de 2016 -rec. 2576/2014- analizó un supuesto en el que se sostuvo que "las operaciones de transmisión de las filiales" suponían la transmisión de ramas de actividad, posibilidad que jurídicamente admitió la Sala, si bien la desechó porque no quedó acreditado que las transmisiones efectuadas "supongan la transmisión de verdaderas ramas de actividad, esto es, verdaderas unidades económicas capaces de desarrollar una actividad económica de forma autónoma con continuación de actividad, no comprendiendo la mera cesión de bienes o derechos". (…) QUINTO. - Doctrina que se establece. (…) 2.-Una operación de transmisión intragrupo de participaciones sociales, efectuada por una sociedad holding mixta, puede estar no sujeta al IVA en virtud del artículo 7.1º de la LIVA, en tanto implique transmitir indirectamente una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios (…)”. De acuerdo con lo anterior el Tribunal Supremo ratifica el criterio señalado por este Centro directivo y considera que la transmisión de la totalidad de las participaciones de una entidad podría suponer una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido conforme al artículo 7.1º de la Ley 37/1992 cuando implique la transmisión indirecta de una unidad económica autónoma en los términos previstos en el referido artículo 7.1º de la Ley. 3.- En el supuesto objeto de consulta van a ser objeto de transmisión la totalidad de las participaciones en una entidad que es titular de las licencias y derechos de un parque fotovoltaico, así como los contratos de gestión operativa para la continuidad de la operación del citado parque. Por tanto, será necesario analizar si esta transmisión de participaciones determina de forma indirecta la transmisión de una unidad económica autónoma en las condiciones señaladas en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992. En este sentido, en relación con los contratos de gestión, en la contestación vinculante de 14 de agosto de 2019, número V2183-19, se señaló lo siguiente: “En consecuencia, deberá analizarse en cada aportación si la transmisión de un conjunto de inmuebles junto con los medios de gestión de los mismos, por ejemplo, a través de la subrogación en un contrato de gestión, puede constituir una estructura organizativa capaz de funcionar de forma autónoma. Cuando se cumplan los requisitos anteriormente mencionadas, tal transmisión quedará no sujeta al Impuesto. En el supuesto objeto de consulta van a ser objeto de transmisión por cada una de las sociedades consultantes un conjunto de activos inmobiliarios junto con la subrogación en el contrato de gestión inmobiliaria (que presta los servicios de administración, gestión y comercialización de los inmuebles). En estas circunstancias, puede señalarse que los elementos transmitidos se acompañan de la necesaria estructura organizativa de factores producción en los términos establecidos en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 que determinan la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido. En este sentido es preciso matizar que la novación de alguna condición del contrato de gestión no altera la anterior conclusión siempre que tal alteración no suponga una rescisión o anulación del mismo.”. En consecuencia, y a falta de otros elementos de prueba, puede señalarse que los elementos transmitidos se acompañan de la necesaria estructura organizativa de factores de producción en los términos establecidos en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 que determinan la no sujeción al Impuesto, en la medida en que va acompañado de esos contratos de gestión que permiten realizar la actividad económica, siempre que la novación de alguna condición de los contratos de gestión no suponga su rescisión o anulación. En estas circunstancias la transmisión de las participaciones objeto de consulta no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.