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V1025-22 6 de mayo de 2022 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · comunidad de propietarios

No se computa ganancia patrimonial si la indemnización recibida por la comunidad de propietarios coincide con el coste de las reparaciones

Un propietario pregunta cómo tributar la parte de una indemnización de 140.000€ que recibe de su comunidad de propietarios tras una demanda contra un constructor. La DGT responde que la indemnización se atribuye al comunero como ganancia o pérdida patrimonial.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tratamiento en el IRPF de la indemnización repartida.

El criterio de la DGT

La indemnización recibida por la comunidad de propietarios se atribuye a los comuneros como ganancia o pérdida patrimonial. Si el importe de la indemnización coincide con el coste de las reparaciones realizadas, no se produce ganancia ni pérdida patrimonial. Solo habrá variación patrimonial cuando no exista equivalencia entre la indemnización y el coste de la reparación.

Implicaciones prácticas

  • La indemnización recibida por la comunidad de propietarios se atribuye a cada comunero como ganancia o pérdida patrimonial.
  • La existencia de una ganancia o pérdida patrimonial depende de la diferencia entre el importe de la indemnización y el coste de las reparaciones efectuadas.

Ejemplo

Si la indemnización recibida es de 140.000€ y el coste de las reparaciones realizadas es de 140.000€, no se produce ganancia ni pérdida patrimonial.

Puntos de planificación

  • Valorar la cuantificación exacta de los costes de reparación frente al importe de la indemnización recibida.
  • Analizar la distribución de la indemnización entre los comuneros para determinar el impacto en el IRPF individual.

Checklist

  • Verificar el importe total de la indemnización percibida por la comunidad.
  • Comprobar el coste total de las reparaciones que motivaron la indemnización.
  • Determinar la parte proporcional de la indemnización que corresponde a cada comunero.
  • Contrastar si existe diferencia entre la indemnización atribuida y el coste de reparación soportado.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1025-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/05/2022 Normativa Ley 35/2006. Art. 8, 33 y 37 Descripción de hechos La comunidad de propietarios donde tiene un piso el consultante demandó en su día (hace más de 20 años) al constructor por diversos defectos en la edificación (filtraciones de agua en fachadas). Obtenida sentencia favorable, hasta el momento actual no fue posible su ejecución, por lo que los propietarios realizaron las reparaciones a su costa. Actualmente, la comunidad ha conseguido que se ejecute la sentencia percibiendo una indemnización de 140.000€, importe que, una vez descontados los gastos de abogado y procurador, se va a distribuir entre los 28 propietarios. Cuestión planteada Tratamiento en el IRPF de la indemnización repartida. Contestación completa En cuanto las comunidades de propietarios reguladas en la Ley de Propiedad Horizontal comportan —a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— la existencia de una comunidad de bienes en lo que respecta a la obtención de rentas por la entidad, para analizar el tratamiento tributario de la indemnización obtenida por una comunidad de propietarios se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se determina que las rentas correspondientes a las comunidades de bienes “se atribuirán a los (...) comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del título X de esta Ley”. Por su parte, la mencionada sección 2ª en sus artículos 88 y 89 establece lo siguiente: - Artículo 88. “Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”. - Artículo 89. “1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades: (…). 3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales. (…)”. Al determinarse las rentas de la comunidad de propietarios con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la calificación tributaria de la indemnización no puede ser otra que la ganancia o pérdida patrimonial, en cuanto se corresponde con el concepto que de las mismas establece el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto: “Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”. Desde esta consideración, la determinación de su valoración viene dada por lo dispuesto en el artículo 37.1.g) de la misma ley, en el cual se dispone que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda “de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”. Conforme con lo expuesto y, en particular, teniendo en cuenta la última frase del precepto anterior (sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente), este centro viene manteniendo el criterio (consultas nº 2081-01, V1998-05, V1669-07, V0117-10, V1058-11, V1869-11, V0824-13, V1171-14 y V0037-15, entre otras) que en la medida que la indemnización percibida coincida con el coste de reparación no procede computar ganancia o pérdida patrimonial alguna; variaciones patrimoniales que sí se producen cuando no se da esa equivalencia entre indemnización y coste de reparación. Por tanto, en cuanto el coste de las reparaciones realizadas se corresponda con el importe indemnizatorio percibido no se produciría ganancia o pérdida patrimonial. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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