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V1009-25 13 de junio de 2025 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

No es aplicable la reducción del 30% al capital percibido de un seguro colectivo de pensiones

El consultante pregunta si puede aplicar la reducción del 30% por percepción en forma de capital a las prestaciones de un seguro colectivo de pensiones. La DGT responde que estas prestaciones se consideran rendimientos del trabajo según el artículo 17.2.a) 5.ª de la LIRPF y, por tanto, quedan excluidas de dicha reducción.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Procedencia de aplicar al capital percibido la reducción del 30 por ciento contemplada en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Las prestaciones de contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones se califican como rendimientos del trabajo según el artículo 17.2.a) 5.ª de la LIRPF. El artículo 18 de la LIRPF establece la reducción del 30% para ciertos rendimientos, pero excluye expresamente a los previstos en el artículo 17.2.a). Por tanto, no es aplicable la reducción del 30% al importe percibido de dicho seguro.

Implicaciones prácticas

  • Las prestaciones de seguros colectivos de pensiones tributan íntegramente como rendimientos del trabajo sin posibilidad de reducción.
  • El capital percibido por este concepto no permite aplicar la reducción del 30% prevista en el artículo 18 de la LIRPF.
  • La calificación como rendimiento del trabajo según el artículo 17.2.a) 5.ª de la LIRPF determina la exclusión del beneficio fiscal.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de la recepción de capital de seguros colectivos en la base imponible del IRPF.
  • Analizar la naturaleza de las prestaciones recibidas para distinguir entre rendimientos del trabajo y otras categorías.

Checklist

  • Verificar si la prestación proviene de un contrato de seguro colectivo que instrumente compromisos por pensiones.
  • Confirmar la calificación de la prestación como rendimiento del trabajo bajo el artículo 17.2.a) 5.ª de la LIRPF.
  • Comprobar que no se aplique la reducción del 30% al realizar la liquidación del impuesto.
  • Validar la correcta integración del importe en la base imponible general del contribuyente.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1009-25 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 13/06/2025 Normativa Ley 35/2006 art. 17-2-a-5, 18 RDLG 1/2002 art. 8-6 Descripción de hechos El consultante, titular de un plan de pensiones de empleo, fue afectado por un despido colectivo, aprobado en 2015, por el que accedió anticipadamente a la jubilación en el año 2024 al cumplir la edad de 63 años. Como consecuencia del despido colectivo y la jubilación anticipada, resulta beneficiario de un seguro colectivo cuyo tomador es la empresa, con derecho a percibir un capital diferido al alcanzar los 63 años. Cuestión planteada Procedencia de aplicar al capital percibido la reducción del 30 por ciento contemplada en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa En primer lugar, debe señalarse que el último párrafo del artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (en adelante, TRLRPFP), dispone: “Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relación laboral con aquéllas y pasen a situación legal de desempleo en los casos contemplados en el párrafo tercero de la letra a) anterior, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilación, podrán ser objeto de instrumentación, con carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la disposición adicional primera de esta Ley, en cuyo caso se someterán a la normativa financiera y fiscal derivada de ésta.” De acuerdo con la disposición adicional primera del citado texto refundido, los compromisos por pensiones asumidos por las empresas podrán instrumentarse mediante contratos de seguro. La determinación de si el seguro colectivo objeto de consulta instrumenta compromisos por pensiones en los términos previstos en la disposición adicional primera del TRLRPFP excede de las competencias de este Centro Directivo. No obstante, de la documentación e información aportadas por el consultante parece deducirse que el contrato de seguro colectivo al que se refiere el escrito de consulta instrumenta compromisos por pensiones en los citados términos. Bajo la hipótesis de que efectivamente estemos ante un seguro colectivo que instrumente compromisos por pensiones en dichos términos, el artículo 17.2.a) 5.ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), dispone que en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.” En consecuencia, las cantidades percibidas procedentes del contrato de seguro se califican como rendimientos del trabajo y deberán integrarse en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En relación con la posible aplicación de la reducción prevista en el artículo 18 de la LIRPF, éste dispone: “1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta. 2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…) 3. El 30 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a).1ª y 2ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. (…)” Como puede observarse, de acuerdo con el tenor literal del anterior precepto, los rendimientos previstos en el artículo 17.2.a) 5.ª de LIRPF quedan excluidos del ámbito de aplicación de la reducción del 30 por ciento. En consecuencia, no sería aplicable la reducción prevista en el citado artículo 18 de la LIRPF al importe percibido de dicho seguro. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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