Una sociedad consulta si puede deducir en el Impuesto sobre Sociedades una retribución vitalicia por jubilación pagada a su antiguo administrador único. La DGT indica que no puede valorar la consulta sin más datos y que la deducibilidad dependerá de si la prestación se considera un compromiso por pensiones o una contingencia análoga.
Cuestión planteada - Deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de la retribución a satisfacer al anterior administrador.
La deducibilidad fiscal de la prestación vitalicia exige atender a la naturaleza de la obligación asumida. Si se considera un compromiso por pensiones o cobertura de una contingencia análoga, será aplicable el artículo 14.1 de la LIS, que establece que dichos gastos no son deducibles en el periodo de la provisión, sino en el periodo en que se abonen las prestaciones. La valoración de la realidad del gasto, su tratamiento contable y la naturaleza de la relación entre la entidad y el administrador corresponde a la Administración en fase de comprobación.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0972-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 30/04/2026 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 10-3, 11 y 15 Descripción de hechos La consultante, la sociedad X, va a satisfacer una retribución vitalicia al anterior administrador único de la sociedad por jubilación. Cuestión planteada - Deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de la retribución a satisfacer al anterior administrador. - Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la renta vitalicia en sede del administrador, y si es posible la aplicación de alguna reducción. Contestación completa En primer lugar, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en virtud del cual “1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.” Conforme a lo anterior, los obligados tributarios solo podrán formular consultas tributarias respecto a su propio régimen, clasificación o calificación tributaria que les corresponda, no respecto al régimen, clasificación o calificación tributaria de otros obligados tributarios, por lo que este Centro Directivo no se pronunciará sobre las implicaciones fiscales referidas al anterior administrador de la sociedad X. El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) establece que: “3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. Por su parte, el artículo 11 de la LIS señala que: “1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros. (…) 3.1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada. Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en las mismas en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores. (…)”. Por último, de acuerdo con el artículo 15 de la LIS, “No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: (…) e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo. Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de las funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad. f) Los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico. (…)”. Por tanto, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que, cumplan las condiciones legalmente establecidas, en términos de realidad del gasto, inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental, y siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS. En este sentido, cabe traer a colación el artículo 14.1 de la LIS establece que: “1. No serán deducibles los gastos por provisiones y fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Estos gastos serán fiscalmente deducibles en el período impositivo en que se abonen las prestaciones”. En el presente caso la cuestión planteada versa sobre una prestación vitalicia satisfecha con ocasión de la jubilación de quien fue administrador de la entidad. En este sentido, este Centro Directivo ha analizado recientemente, en las consultas V2259-24 y V0122-26, un supuesto relativo al establecimiento de una pensión vitalicia a favor del administrador o administradores, lo que pone de manifiesto que el tratamiento fiscal de este tipo de prestaciones exige atender a su concreta naturaleza jurídica y económica y, en particular, a su eventual consideración como compromiso por pensiones o contingencia análoga. Así, el artículo 14.1 de la LIS, arriba reproducido, establece que no serán deducibles los gastos por provisiones y fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto de los planes y fondos de pensiones, añadiendo expresamente que dichos gastos serán fiscalmente deducibles en el período impositivo en que se abonen las prestaciones. En consecuencia, en el caso objeto de consulta, la deducibilidad fiscal de la prestación vitalicia satisfecha al anterior administrador, exige atender a la concreta naturaleza de la obligación asumida y, en particular, a su posible consideración como compromiso por pensiones o cobertura de una contingencia análoga, en cuyo caso resultará de aplicación el artículo 14 de la LIS, cuestión que, de los escasos datos facilitados en el escrito de consulta, no es posible valorar. Todo ello, partiendo de los hechos manifestados en el escrito de consulta, sin que este Centro Directivo pueda entrar a valorar cuestiones de hecho tales como la concreta naturaleza de la relación existente entre la entidad y el anterior administrador único de la sociedad, la efectiva previsión estatutaria o contractual de la prestación, la realidad de los servicios prestados o el correcto tratamiento contable de la obligación asumida, cuya apreciación corresponderá, en todo caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.