Un contribuyente en estimación directa pregunta si puede deducir los gastos de comunidad de un inmueble afecto a su actividad. La DGT responde que son deducibles si se acredita su correlación con los ingresos y se cumplen los requisitos de registro y justificación.
Cuestión planteada Si los gastos de comunidad que satisface tienen la consideración de gastos deducibles de la actividad económica
La deducibilidad de los gastos requiere que se acredite su correlación con los ingresos de la actividad económica. Además, deben cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, registro en la contabilidad o libros registros y estar convenientemente justificados. Si se cumplen estos requisitos, los gastos de comunidad son fiscalmente deducibles.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0972-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 07/05/2019 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 28. Descripción de hechos El consultante desarrolla una actividad económica determinando su rendimiento neto por el método de estimación directa simplificada. Dicha actividad se ejerce en un inmueble de su propiedad que está afecto en su totalidad al desarrollo de la misma. Cuestión planteada Si los gastos de comunidad que satisface tienen la consideración de gastos deducibles de la actividad económica Contestación completa El artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, recoge las reglas generales para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas en régimen de estimación directa, remitiendo a las normas del Impuesto sobre Sociedades. Ello nos lleva al artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), que dispone que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se pruebe suficientemente no podrán considerarse como fiscalmente deducibles para el cálculo del rendimiento neto de la actividad económica que viniese desarrollando el contribuyente. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados. Conforme con lo expuesto, cumpliéndose tanto la correlación como los requisitos mencionados, los gastos objeto de consulta se considerarán fiscalmente deducibles en cuanto vienen exigidos para el desarrollo de su actividad económica. Por último, se debe indicar que el hecho de que los gastos objeto de consulta no se hayan tenido en cuenta para el cálculo de los correspondientes pagos fraccionados no impedirá su deducción en la declaración del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.